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459127 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: CLAUDIO LINARES S/ SUCESIÓN". 195/ 06) A. I. Nº 45< Asunción, 17 de Junio del 2.024.- -08×282 STO S8 La contienda negativa de competencia entre el Juzgado Palmera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno, La sanción, y el Juzgado de Primera Instancia en la Mercial y Laboral, Segundo Turno, con sede en ciudad Caacupé, Circunscripción Judicial Cordillera, y;- CONSIDERANDO: Según constancias de autos, el Expediente inició en el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Séptimo Turno (fs. 10) Y fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial, Octavo Turno, por Providencia con fecha 3 de Diciembre del 2.021. Este Juzgado, remitió al Juzgado de igual clase y jurisdicción, Noveno Turno, por proveído con fecha 23 de Agosto del 2.022, según consta en el Expediente electrónico visualizado en el módulo de consulta de Casos Judiciales. Obra en autos la Sentencia Declaratoria de Herederos (S.D. Nº 467, del 14 de Agosto del 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Séptimo Turno, remitida por la Sección de Procesamiento de Datos Estadísticos.- Por Providencia con fecha 3ª de Abril del 2.023, el Juzgado se declaró incompetente para entender en el Juicio sucesorio: "En atención al certificado de defunción del causante señor CLAUDIO AGÜERO LINARES adjunto a estos autos, y de conformidad a los dictámenes N° 626 de fecha 07 de junio de 2017 de la Agente fiscal LIZA DOMÍNGUEZ (Es. 33 de la Reconstitución: CLAUDIO AGÜERO LINARES Y GABIO AGÜERO S/ SUCESIÓN N° 141), N° 621 de fecha 28 de mayo de 2018 de la Agente Fiscal GILDA MARÍA ACEVEDO DE CORINA (Es. 53/54 en el juicio la Reconstitución: CLAUDIO AGÜERO LINARES S/ SUCESIÓN Nº 275) y N° 471 de fecha 22 de marzo del 2023 de la Agente Fiscal en 10 Civil y Comercial, asignada a la Unidad Nº 4 NI TERESA ENCISO DE DELGADILLO, declárese incompetente T.e juagado para entander en este proceso y en cumplimient dispuesto en el Arf. 2449/ del C remitanse estos autos. Ceser An SECR Eugenio liménez R. Ministro Aiborto Martinez Simon Ministro neuu Rita Monges Dos Santos Secretaria M SUPREM JUICIAL DE JUS ...Ill... al juzgado competente de la jurisdicción Cordillera. Sirva este proveído de suficiente y atento oficio bajo constancias en libro de Secretaría" (fs. 82), Expte. 122/2.023. POr A.I. N- 371, de fecha 10 de Mayo del 2.023 (fs. 57/60), el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, con sede en ciudad Caacupé, Circunscripción Judicial Cordillera, se declaró incompetente para entender en el Juicio, por considerar que la competencia territorial ya ha sido fijada y dispuso la remisión de los autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a los efectos de expedirse sobre la contienda de competencia negativa suscitada. Así pues, se originó la contienda negativa de competencia en razón del territorio. Corrida la vista al Ministerio Público de la contienda de competencia, la Fiscal Adjunta, conforme a Dictamen Nº 1.259, del 25 de Julio del 2.023, aconsejó que el Juicio debía tramitarse ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Noveno Turno, La Asunción.- El Juzgado de ciudad Caacupé, que planteó contienda de competencia, se basó principalmente en la improcedencia separación de oficio del primer juzgador fundada en supuesta competencia territorial. Resulta oportuno recordar que, en abstracto, la competencia territorial en el Fuero civil, como concepto esencial y básico, es siempre prorrogable. Así lo dispone el Artículo 3º, del Código Procesal Civil, y el Artículo 4º del mismo Cuerpo Legal disipa toda duda cuando indica que la prórroga "(...) será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado, por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas instancias del proceso". En virtud de estas categóricas disposiciones, 1a inhibición de oficio encuentra la importantísima excepción consagrada precisamente en dichos Artículos, conforme con el Artículo 7º del Código Procesal Civil. En otras palabras, en la jurisdicción civil no puede producirse la inhibición de oficio por razones de ...11/...
LICA DE CORTE SUPREMA 27/ USTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPTE.: CLAUDIO LINARES S/ SUCESIÓN" -II- -08-/2024 competencia territorial, en cuanto dicha cuestión librafa a la iniciativa de los litigantes, que pueden consentir prórroga u oponerse a la misma a través de los medias la declinatoria o inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con lo dispuesto por el Artículo 8º, del Código Procesal Civil. Por consiguiente, la separación de oficio que realizó el Juzgado de La Asunción es palmariamente contraria a Derecho, dado que negaría la posibilidad de prórroga que tan diáfanamente consagra la normativa ritual. En efecto, en el hipotético caso de efectiva incompetencia del Juez que previno, ella se hubiera prorrogado tácitamente en los términos de los Artículos 3º, 4- y 7- del Código Procesal Civil respecto de los apertores del Juicio, e incumbiría a los eventuales interesados en el proceso lacreedores, otros sucesores, "etc.) impugnarla en tiempo oportuno, siempre que 10 consideraren conveniente a sus intereses, momento en el cual la cuestión habrá -recién- de resolverse conforme con las normas regulan el supuesto que nos ocupa. Siendo así Y С AIRAТ3я032 entre tanto tal cuestión no se haya producido, correspondería al Juéz que previno continuar la tramitación del Juicio. No quedan dudas entonces que, consentida la prórroga de competencia territorial, que en principio en el Fuero civil es siempre prorrogable, la única circunstancia que permitiría una nueva revisión de la competencia sería que las personas con interés en la sucesión planteen una cuestión de competencia. Siendo así, y entre tanto tal cuestión no se haya producido, corresponde al Juzgado de La Asunción continuar con tramitación del Juicio. Por tales motivaciones, de acuerdo a lo expuesto líneas arriba, corresponde declarar que la judicatura competente para entender en el proceso es el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Noveno Turno, La Asunción. Finalmente, debemos librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, con sede en ciudad Caacupé, Circunscripción Judicial Cordillera, conforme con 10 ...111... ...I//... dispuesto en el Artículo 12, del Código Procesal C1V1•—————————- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente en el Juicio al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Noveno Turno, La Asun aión. - REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente COMUNICAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, con sede en Ciudad Caacupé, Circunscripción Judicial Cordillera, para lo que hubiere lugar.-+- ANOTAR, gistrar y notificar.: Fugenio Jiménez Re Ministro lous Giser Anhupie Gara Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria CORTE SECRETARIA 00г
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