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1164/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 1103 JUICIO: "INFORME ELEVADO POR EL PTE. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN, 2° SALA, EN LO C Y C, ENCARNACIÓN EN: OFELIA SCHNEIDER C/ ANIBAL SCHNEIDER S/ JUICIO ORDINARIO DE COBRO DE GUARANÍES" A.I. N° 451 Asunción, 17 de Junio del 2,024.= - 2ULY VISTO La impugnación a la recusación sin expresión de planteada por el Abg. Fabio Daniel Báez Acosta, en Ole latina otrado sigue irari vagio diaz, Mineso dieran representación del demandado Anibal Schneider Bohn, contra de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Que, el 13 de diciembre de 2023 se presenta el Abg. Fabio Daniel Báez Acosta en representación del demandado Aníbal Schneider Bohn, a recusar sin expresión de causa al Magistrado Miguel Ángel Vargas Diaz, miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. Luego, el 15 de diciembre de 2023, el mismo formula impugnación a la recusación sin expresión de causa y remite el cuadernillo con las actuaciones pertinentes la Secretaría de esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Manifiesta en el informe de impugnación elevado: "... Antes que nada, corresponde subrayar que ya he intervenido en este juicio en ocasión de tratar un recurso de apelación y nulidad interpuesto por la parte recusante, quien no ejerció en dicha oportunidad la facultad que le confiere el artículo 24 del Código Procesal Civil. En ansecuencia, la recusación sin expresión de cau SOT, vlada contra este magistrado resulta absolutamente morocedente, de acuerdo a nuestro sistema de enjuiciamiento" Ceser Antorio Continúa diciendo: "Pero si tal circunstahci fuera añadir manera complemento SECRETaRIa D proyedencia que mandó fundar 109 regursos int puestos s que hotificada el 15 de novi mbre o del año en curso Bgún sta EMP Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez Re MRUDY Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria la foja 75), iniciándose desde el día siguiente el plazo de tres días para recusar (artículo 27 del CPC), plazo que expiró el 21 de noviembre a las 09:00 horas. Sin embargo, la recusación se presentó recién el 13 de diciembre, como se evidencia en la foja 81 del expediente mencionado. Por 1o tanto, en el peor de los casos, la recusación fue efectuada fuera del plazo legal". En primer lugar, considero oportuno expresar que el mismo órgano ante el cual se plantea la recusación sin expresión de causa, a saber, el Juez de Primera Instancia, o su caso, el Tribunal de Apelación, se encuentra facultado para examinar los requisitos de admisibilidad del escrito, tales como la oportunidad de su presentación y la calidad de parte de quien lo presenta, por lo que así debe hacerlo, y asimismo, debe rechazarla en caso de cumplirse requisitos minimos exigidos.- En este mismo sentido distinguidos doctrinarios han expresado cuanto sigue: "El efecto natural de la recusación causa consiste en separar al juez recusado del conocimiento del proceso, pero se le debe reconocer el poder de examinar los requisitos formales de la recusación (legitimación, oportunidad, etc.), pudiendo desestimarla si no se reúnen..." 1. "Facultades del Juez Recusado... el juez recusado tiene sin embargo facultades para examinar tanto la oportunidad de la recusación como la calidad de parte de quien la deduce, pudiendo por lo tanto desestimarla en el supuesto de que no ocurra alguno o ambos tipos de requisitos, u otros que concierne la eficacia de las presentaciones judiciales..."? "Corresponde al juez recusado expedirse sobre los presupuestos de admisibilidad que condicionan la petición: DÍAZ, Clemente A. Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Vol. A. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1972. P. 318. 2 PALACIO, LINO Y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de Nación Comentado Anotado Jurisprudencial Bibliograficamente. Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal - Culzoni Editores. P. 419.
01 18 19. | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME ELEVADO POR EL PTE. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN, 2° SALA, EN LO C Y C, ENCARNACIÓN EN: OFELIA SCHNEIDER C/ ANIBAL SCHNEIDER S/ JUICIO ORDINARIO DE COBRO DE GUARANÍES" Tea 222" del incidentista, existencia de una anteriord recusación, justificación de la personería y oportunidad..." "Examen de requisitos formales. El juez debe examinar imprescindiblemente si la petición es oportuna e idónea, es decir, si se ha deducido en término y si se han cumplido las normas procesales cuya infracción tiene previstas sanciones en el Código Procesal, ya que de incurrirse en tales violaciones la recusación no puede producir efecto alguno (CMPlata, LL, 123-415). Fuera del examen formal de la recusación y del pase del expediente, el juez recusado debe desprenderse inmediatamente de los autos (conf. SCBA, 14/4/53, LL, 70-499). "3.- "Producida la recusación sin causa, el juez considera que se han cumplido los requisitos formales que la condicionan, se tendrá por recusado, disponiendo que pasen las actuaciones al juez que sigue en el orden de turno..."4. Entiendo que este estudio de la recusación por parte del órgano judicial recusado no contraviene disposición legal alguna, puesto que no se extiende al conocimiento de su fundabilidad, lo que sí corresponde al superior en los casos de recusación con expresión de causa, sino que, como expresé líneas arriba, se limita únicamente al estudio de los requisitos de admisibilidad de la pretensión recusatoria, estudio que necesariamente es realizado en cualquier tipo de pretensión propuesta al órgano judicial.- Ahora, no obstante lo recientemente expuesto, en razón de no ser éste un criterio uniforme, y dado que la cuestión remitida a esta Excma. Corte Suprema de Just 9UD, menester su análisis y resolución.- Покой Garage de Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 1991 p. 25. PODETTI, Ramiro. Tratado de la Competencia. Buenos Aires Edia Editores, 1954. P. 509/510. REM A Alberto Martínez Simón Minintro Eugenio Jiménez R. Ministro enci que S CA Aby. Marí Rita Monges Dos Santas Secretaria Propuesta de la forma antedicha la recusación y la impugnación del juez recusado, nos compete realizar el estudio de la procedencia de la recusación planteada bajo lo dispuesto por el art. 24 del C. P.C.-= En ese contexto, es oportuno recordar que la recusación sin expresión de causa constituye un mecanismo procesal para asegurar a las partes intervinientes en un proceso la imparcialidad del magistrado que deba juzgar sobre las cuestiones sometidas al debate. Sin embargo, no puede desconocerse su carácter excepcional, puesto que tiene por consecuencia apartar al juez natural, sin que sea necesario expresar ni probar los motivos por los cuales la parte toma dicha determinación.- Conjuntamente a esta excepcionalidad o facultad discrecional otorgada a las partes en el proceso civil, el ordenamiento previó igualmente límites precisos y taxativos dentro de los cuales dicha facultad puede ser empleada. Particularmente, ello así ha sido prescripto por la norma en cuanto a la oportunidad de plantear la recusación sin expresión de causa, ya que de lo contrario se crearía una vía para producir la dilación de los procesos. En efecto, el Código Procesal Civil, al regular la tramitación y oportunidad de la recusación sin causa, dispone en el art. 25 in fine que la misma debe ser ejercida "en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27". A su vez, el art. 27 del C.P.C. establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a -la audiencia señalada como primer acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, 'únicamente podrán ser recusados dentro de tercero día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 90 JUICIO: "INFORME ELEVADO POR EL PTE. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN, 2° SALA, EN LO C Y C, ENCARNACIÓN EN: OFELIA SCHNEIDER C/ ANIBAL SCHNEIDER S/ JUICIO ORDINARIO DE COBRO DE GUARANÍES" surge con claridad que la ley dispones el plazo en el que las partes pueden ejercer la facultad de /recusar sin expresión de causa, plazo que no se Lemueva" En ningún caso. Así, cuando esta va dirigida contra miembros de los Tribunales de Apelación, debe ser ejercida dentro de los tres días de la primera notificación cursada a las partes en el marco de los recursos -o incidencia en la que tenga intervención la parte, si fuere el caso-; puesto que con dicho acto, las partes quedan anoticiadas del tribunal que entenderá en el juicio; o bien, con el primer escrito dirigido al tribunal en ocasión de la sustanciación de los recursos -o incidencia en la que tengan intervención-, puesto que es de presumir que las mismas tienen conocimiento del órgano ante el cual realizan una petición, por lo que, de ser así, deben ejercer la facultad de recusar sin expresión de causa en esa misma ocasión. En el caso de autos, el Magistrado recusado ya ha entendido en autos en oportunidad de resolver sobre la caducidad del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 2 de febrero de 2022 (f. 5), de manera tal que resulta extemporánea la recusación sin expresión de causa formulada en esta oportunidad contra el Magistrado Miguel Ángel Vargas Diaz.- Meramente obiter, cabe señalar que si bien el Abg. Fabio Daniel Báez Acosta en representación del demandado Aníbal Schneider Bohn, anteriormente ha hecho uso de la facultad de recusar sin expresión de causa (fs. 2/3), el Tribunal ha hecho caso omiso a tal solicitud, dictando la providencia del junio de 2022 que expresa "Del escrito que cede, traslado a la otra parte", resolviendo poster hermente, 1a caducidad de la instancia recursiva por Á.I). N° 027 el 3 de febrero de 2023. Sin embargo, estas resol fueron impugnadas, Opor 10 cual, considero ® SECRETARIA elan e consintió la comp encia del Magistrado Miguel ốngĐden Va iaz.- VUSTIC as лова Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio jiménez R. Cen Anlific Garay Ministro Ana Mara 1.1 es Dos Santos Secretaria En consecuencia, corresponde rechazar la recusación sin expresión de causa planteada por el Abg. Fabio Daniel Báez Acosta en representación del demandado Aníbal Schneider Bohn, en contra del Magistrado Miguel Ángel Vargas Diaz, miembro del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, por extemporánea. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe adherir al voto del Señor Ministro preopinante en cuanto a rechazar la recusación "sin expresión de causa" planteada en autos.- Ahora bien, se disiente respetuosamente respecto del criterio expuesto en relación con el órgano competente para realizar el estudio de admisibilidad de la recusación. El magistrado recusado, junto con los demás miembros del Tribunal de Apelación, son incompetentes para decidir sobre la recusación sin expresión de causa planteada contra uno de ellos; en estos términos se pronuncia claramente el Artículo 30 del Código Procesal Civil que establece que cuando en el escrito no se cumplieren los requisitos establecidos para la recusación, o el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades procesales, debe ser rechazada por el Tribunal competente para conocer de ella. El órgano competente para entender en la recusación de los miembros de los Tribunales es la Corte Suprema de Justicia. Es así que dicha competencia se halla establecida en forma taxativa en los Artículos 25, 28, 30, 31 Y concordantes del Código Procesal Civil y en el Artículo 28 literal "g" del Código de Organización Judicial.- En la única instancia en la que sus miembros pueden expedirse sobre su propia recusación, es en la Corte Suprema de Justicia, pero sólo cuando median vicios de admisibilidad; por ejemplos cuando acuella deviene improponible len el caso de: "la recusación sin expresión de causa), extemporánea, o no cumple la formalidad exigida. Entonces, la Corte Suprema de
00 01 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME ELEVADO POR EL PTE. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN, 2° SALA, EN LO CY C, ENCARNACIÓN EN: OFELIA SCHNEIDER C/ ANIBAL SCHNEIDER S/ JUICIO ORDINARIO DE COBRO DE GUARANÍES" 202k Justicia puede resolver el rechazo liminar de la recusación formulada en dichas condiciones, dado los claros términos del Artículo 31, primer párrafo, del Código Procesal Civil, que otorga dicha facultad a la máxima instancia judicial. supuesto que el rechazo liminar nunca puede sustentarse en el análisis de procedencia de las causales invocadas como motivo de la recusación. Por otra parte, además, se disiente del criterio expuesto en el voto precedente respecto de la oportunidad para ejercer facultad de recusar sin expresión de causa ante los Tribunales de Apelación; si bien el Señor Ministro preopinante afirma que la referida facultad también puede ser ejercida con el primer escrito dirigido al Tribunal en ocasión de la substanciación de los recursos, se debe recordar que las actuaciones procedimentales deben ser realizadas en el momento que la Ley determina. Así pues, si la diligencia se efectúa antes o después del plazo respectivo, ella deviene extemporánea. Por ello, la extemporaneidad de la actuación procesal puede presentarse por habérsela realizado con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado al efecto, o también, con anterioridad a que ese plazo empiece a correr.- Así, la oportunidad para recusar al magistrado, que integra el Tribunal de Apelación, es de tres días desde la notificación que se curse a las partes de la primera providencia que dicte ese colegiado, ex Artículo 27 del Código Procesal Civil. Este artículo es demasiado categórico respecto al momento procesal oportuno para ejercer la facultad de recusar a un magistrado de alzada, por lo que no cabe una interpretación distinta.- онаг Finalmente, como lo señaló el preopinante, en el caso Carautos, al plazo para ejercer la facultad de recusar sin / expresión de causa se encontraba fenecido son"/en ucha anterioridad a la noviembre de 2023 dictada notificación do la provide lade fecha 3 en el Tribunal de Apel 1), debido a que el magistrado requsado ya había endio 2 SECRETARIA E coor Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez Re Ministro Secretaria SUPREM en la sustanciación de recursos anteriores tramitados ante su instancia, los cuales culminaron con el dictado del A.I. N° 3/2023/02 de fecha 3 de febrero de 2023, suscrito por el referido recusado; ello denota la ostensible extemporaneidad de la recusación planteada. Así se vota. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: En Derecho cabe resolver a plenitud no hacer lugar a la recusación "sin expresión de causa" incoada por el Abogado Fabio Daniel Báez Acosta, en representación de Aníbal Schneider Bohn, contra Miguel Ángel Vargas Díaz, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, por extemporánea. En efecto, el Código Procesal Civil -al regular la tramitación y oportunidad de la recusación sin causa- dispone en el Artículo 25 in fine que la facultad debe ser ejercida "...en las oportunidades previstas en los dos primeros párrafos del Artículo 27" •=- El referido Artículo 27, establece: "El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera presentación; y el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer: acto procesal. Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte". De las constancias de autos surgen que, el plazo para ejercer la facultad de recusar "sin expresión de causa" feneció con anterioridad a la notificación de la Providencia con fecha 3 de Noviembre del 2.023 (f. 10), en razón que el Conjuez recusado había entendido en los Recursos interpuestos contra la Providencia de fecha 2 de Febrero del 2.022 (f. 5), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Ciudadsde Obligado, y en esa oportunidad dictó el A.I. Nº 3/2023/02, del 3 de Febrero del 2.023, es así que
02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME ELEVADO POR EL PTE. DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN, 2° SALA, EN LO C Y C, ENCARNACIÓN EN: OFELIA SCHNEIDER C/ ANIBAL SCHNEIDER S/ JUICIO ORDINARIO DE COBRO DE GUARANÍES" 202k Vesta en Alzada. ería la primera vez que el Expediente se encuentra cuanto al Tribunal competente para conocer de la recusación, el Artículo 28, del Código Procesal Civil, preceptúa: "La competencia para resolver la recusación de los Jueces y Miembros de los Tribunales, se regirá por 10 dispuesto en el Código de Organización Judicial". La disposición nos remite al Artículo 28, inciso g), del Código de Organización Judicial, palmariamente 1 a Excelentísima Corte Suprema de Justicia conocerá, en única Instancia, de las recusaciones, de las inhibiciones impugnaciones de inhibiciones de Conjueces de 1 a Excelentísima Corte Suprema de-Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelaciones. En concordancia, el Artículo 14, inciso a), de la Ley Nº 609/95, norma que esta Sala conocerá en cuestiones de naturalezas Civil y Comercial que sean recurribles ante la Tercera Instancia, conforme con las disposiciones de las Leyes procesales. Las normas ut supra transcriptas, no ofrecen dudas sobre la competencia de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación "sin expresión de causa" de integrante del Tribunal de Apelación. Por lo que, se advierte que ningún Conjuez de Alzada está facultado a juzgar y resolver su recusación. Por consiguiente, corresponde no hacer lugar a la recusación "sin expresión" deducida por el Abogado Fabio Daniel Báez Acosta, en representación de Anibal Schneider Bohn, contra Miguel Ángel Vargas Díaz, Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Segunda Sala, Circunscripción Judicial Itapúa, por SU notoria extemporaneidad. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE : Rechazar la recusación sin expresión de causa planteada por el Abla Fabio Daniel Báez Acosta, en representación del demandado Aníbal Schneider Bohn, contra el Magistrado Miguel Ángel Vargas Diaz, Miembro del Tribunal de Apelación en Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa. Devolver estos autos Tribunal de origen. Anotar, registrar y notificar. Ante Alberto Martínez Simón Ministro PODER Your Eugenio Jiménez Re Ministro 100% Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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