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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN DEL DR. NERI VILLALBA EN: COOMECIPAR LTDA. C/ GESSELLE NATHALIA LEIVA RÍOS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". A.I. Nº 416 Asunción, 17 de Junio del 2.024.- 17-06- VISTA: La recusación "con expresión de causa" planteada por Gessalde Nathalia Leiva Ríos, por Derecho propio y bajo amina del Abogado Héctor dionisio Valdes Brilez, contra Villalba lernandez, Miemoro del Tribunal de Apelacion Civil Y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, Y;- CONSIDERANDO: La demandada planteó la recusación "con expresión de causa" contra Neri Villalba Fernández, miembro del Tribunal de Apelación Civil Y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. En el escrito pertinente, la recusante se limitó a manifestar cuanto sigue: "..mi abogado patrocinante, ya ha tenido desavenencias con el Señor camarista, por causa de otro expediente, generando enemistad, odio o resentimiento entre las partes."; Y solicitó se haga lugar a la recusación. Del escrito en cuestión se advierte que la recusante no invocó una causal específica establecida en el art. 20 del C.P.C., sin embargo, de sus dichos se evidencia que la misma hace referencia a la establecida en el inciso j), esto es, "enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos". El recusado -con sujeción a lo previsto en el Art. 31, del Código Procesal Civil - elevó el informe de rigor a fs. 3. Allí negó los dichos de la recusante manifestó que no conoce al Abogado patrocinante de la recusante, y que no tiene vínculo alguno que comprenda alguna causal de excusación con el mismo. Asimismo, expresó que la recusante no acompañó Mingún medio de prueba de sus afirmaciones. Teber Indivi Habiéndose dado cumplimiento al segundo párrafo d 31 del C.P.C., corresponde resolver la incidencia.- En primer término, el art. 27 del C.P.C. dis ertinente: " '...Si la causal fuere sobreviniente cerse. valer dentro de los dIas de habe Alberto Martínez Simón Ministro SECHEFALIA JUSTICIA Eugenio Jiménez R: Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...". De la lectura de este artículo surge que la suerte de este planteo se encuentra determinada desde el principio, dado que, de las constancias obrantes del expediente electrónico se advierte que este juicio ya fue sometido a conocimiento del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital, en ocasiones anteriores, habiendo dictado resoluciones como miembro de dicho colegiado, el Magistrado hoy recusado. Luego, en el planteo que se encuentra hoy en estudio, la recusante no indicó la fecha en que tomó conocimiento de existencia de la supuesta causal.- Así pues, al no poder constatar la temporaneidad o extemporaneidad de la recusación, dispuesta en el tercer párrafo del art. 27 del C.P.C., corresponde que la misma sea rechazada. No obstante, aunque lo expuesto basta para sustentar la decisión aquí adoptada, cabe agregar que analizadas las constancias de autos, aunque se hubiese superado el requisito de admisibilidad, la resolución de este incidente sería la misma, lo que se explicará a continuación.- La causal establecida en el art. 20 inc. j) del C.P.C. dispone que "Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: [...) enemistad, odio resentimiento que resulte de hechos conocidos". Al respecto, de las circunstancias mencionadas por la recusante, éstas no han sido ni remotamente probadas. De las constancias de autos se puede verificar que la recusante no aportó prueba alguna que demuestre los extremos alegados, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 29 -segundo párrafo- del C.P.C., que textualmente dice: "En el escrito se expresará causar de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, "toda la prueba de que el recusante intentare valerse...".
00 BODE AIRAT3R032 9 M Rau? CORTE SUPREMA indUSTICIA JUICIO: "INFORME DE RECUSACIÓN DEL DR. NERI VILLALBA EN: COOMECIPAR LIDA. C/ GESSELLE NATHALIA LEIVA RÍOS S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA". 2024 sentido, el Art. 30 del citado cuerpo legal dispone: escrito correspondiente cumpliesen los artículo anterior, (...] la recusación será rechazada... En lo que respecta a la causal de enemistad, odio o resentimiento -art. 20 inc. "j" del C.P.C.-, esta Sala ya ha sostenido en numerosas ocasiones que los sentimientos de odio o resentimiento que pueden fundar una recusación son los del Magistrado hacia el litigante o sus abogados, dado que sólo dicha circunstancia puede llegar a privar a la Parte de una de las garantías constitucionales del debido proceso, como es la de ser juzgado por jueces independientes e imparciales. Además, para que se configure la causal invocada es necesario que dichos sentimientos extremos encuentren en el ánimo de los Juzgadores respecto de las partes y sus representantes, y se manifiesten por hechos conocidos o por actos directos y externos, de manera tal que le impidan administrar Justicia en forma imparcial. La improcedencia de la causal invocada por el recusante es categórica y evidente. Basta con recordar que la misma sostiene que su Abogado patrocinante ha tenido desavenencias con el recusado por otro expediente y que eso generó enemistad, odio o resentimientos entre las Partes. En cambio, el recusado manifiesta no conocer al Abogado patrocinante.- En efecto, como señalamos, la causal de odio debe manifestarse en el fuero interno del Magistrado recusado, y no en quien recusa, circunstancia ésta que resulta totalmente superflua, ya que la situación subjetiva del litigante respecto del juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto, es completamente indiferente. Por tanto, de acuerdo con las normas precedentemente citadas y siendo la carga de la recusante aportar el material probatorio que demuestre la veracidad de sus dichos, lo que aquí no se ha producido; no cabe otra decisión que el rechazo de la recusación. Aquí, cabe señalar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa y debe ser utilizada siempre en forma restrictiva, solo en casos de concurrir motivos graves, razonables, verosímiles y atendibles que hagan presumir seriamente que el magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e. imparcialidad, extremos que no se dan en el caso de autos.- En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación interpuesta y devolver los autos al Tribunal de origen, conforme con el art. 33 del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: No hacer lugar a la recusación "con expresión de causa" planteada por Gesselle Nathalia Leiva Ríos, por Derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Héctor Dionisio Valdez Brítez, contra Neri Villalba, en su carácter de Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. Devolver estos Autos al Tribunal de origen. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martinez Simón Ministro Ante mi: Cer Antini (garage PODER O SECRETARIA RTE eugenio Jimine 5 Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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