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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 20 21 21720 Alberto JUICIO: "BERTA SEGOVIA VIUDA DE UESUGUI S/ SUCESIÓN". 445 A. I. Nº. DISTICA CIVIL 2024 Asunción, 17 de Junio del 2.024.- RE MISTOS. La contienda negativa de competencia entre el Juzgadonde Premera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, de Ciudad Paraguarí y el Juzgado Penal de garalltias, con sede en Ciudad Quiindy, ambos de la Circunscripción Judicial Paraguarí, yi- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: A los efectos de juzgar acabadamente la cuestión planteada, será menester reseña de las actuaciones procesales en este Juicio.- Según constancias de autos, la heredera Yomi Beatriz Uesugui, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, inició Juicio sucesorio de la causante Berta Segovia Vda. de Uesugui, ante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial Y Laboral, Primer Turno, de Ciudad Paraguarí, a cargo de la Abogada Sady Barreto.- A Es. 29, obra el proveído con fecha 9 de Octubre de 2.020, donde la A-quo ordena la remisión al Juzgado de igual clase y Jurisdicción, Segundo Turno, a consecuencia de una recusación "sin expresión de causa" incoada en Expediente idéntico, a efectos de que éste Juzgado disponga la acumulación. En fecha 21 de Octubre del 2.020, fs. 30, la Abogada Liduvina Otazú, Juez de Primera Instancia en l0 Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de Ciudad Paraguarí, dispone la remisión del Juicio sucesorio al Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, de Ciudad Paraguarí.- fs. 31, por Providencia con fecha 6 de Noviembre 2.020, la Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescen de Ciudad Paraguarí, Abogada Nancy Figueredo, se sepan entender en los autos por encontrarse comprendida cor Abogada Ana Mora de Ramírez en la sal de excusación tículo 20, inciso del Código Procesal divil. El Juicio suceso сесерс/ lonado en Juzgado Martínez Simón Ministro SECRETARIA E ЧЕМАО Eugenho Jiménez Re Ministro Cesur Amirio Garage Wrua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...1//... Penal de Garantías, de Ciudad Quiindy, a cargo de la Abogada María Ramona Melgarejo. Paralelamente, se encuentra en trámite el Juicio caratulado: "Lumi Elizabeth Uesugui c/ Berta Segovia de Uesugui s/ petición de herencia", iniciado ante la Abogada Liduvina Otazú, Juez de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de Ciudad Paraguarí, quien a causa de inhibición remitió las constancias al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, de Ciudad Paraguarí, a cargo de la Abogada Sady Barreto. La Juez Sady Barreto por razones de inhibición remitió el Expediente la Juez de Primera Instancia de la Niñez Y Adolescencia, de Ciudad Paraguarí, Abogada Nancy Figueredo, quien igualmente se separó, en fecha 24 de Mayo del 2.021, fs. 17, por encontrarse comprendida con la Abogada Ana Mora de Ramírez. Asimismo, a fs. 23, la Abogada Diana Isasi, Juez de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, de Ciudad Quiindy, se separó de entender en los autos. Igualmente, así 1o hizo el Juez Penal de Garantías, de Ciudad Carapeguá, Abogado Hilario Bustos, fs. 24. Este último remite a la Juez Sady Barreto, quien aclara que se encuentra inhibida y a su vez remitió el Juicio a la Juez de la Niñez y Adolescencia, de Ciudad Quiindy, Abogada Diana Isasi, quien explicó que se ha excusado anteriormente, llegando finalmente al Juzgado Penal de Garantías, de Ciudad Quiindy, a cargo de la Abogada Ramona Melgarejo. El Juzgado Penal de Garantías de Ciudad Quiindy, por Providencia con fecha 31 de Marzo de 2.023, fs. 36, dispuso: "Notando la proveyente que el presente juicio del Fuero Civil y Comercial no es competencia de este Juzgado Penal de Garantías y si bien el Tribunal de Apelación de Paraguari resuelve confirmar la competencia de este Juzgado (...) sin embargo esta Magistrada considera que la vía para resolver no la impugnación ya que en el presente juicio no existe inhibición de esta Magistrada (...) esta Magistrada se declara incompetente para entender en el presente juicio sin agotar el Juzgado del Fuero Civil Y Comercial (...)". La Jueza Sady Barreto, del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial Y Laboral, ciudad Paraguarí, por Providencia con fecha ...///...
CORTE 22 SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BERTA SEGOVIA VIUDA DE UESUGUI S/ SUCESIÓN". 2024 -II- de Abril del 2.023, resolvió: "Atenta a 10 resuelto po el Tribunal de Apelaciones de Paraguarí conforme 9,k7 Ni 7.5 de fecha 21 de Marzo el 2.023, ordénese la devolución inmediata y sin mas tramite de estos autos al Juzgado Penal de Garantías de la ciudad Quiindy a cargo de la Magistrada María Ramona Melgarejo, bajo constancia en los libros de secretaria y sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio, hágase saber a la misma que en caso de persistir en el criterio adoptado, conforme a los términos de la providencia de fecha 31 de marzo del 2.023 deberá recurrir ante la instancia que corresponda conforme a lo dispuesto en el Art. 14 del C.P.C. en concordancia con lo dispuesto en el Art. 10 del mismo cuerpo legal". Por Providencia con fecha 25 de Mayo del 2.023, la Juez Ramona Melgarejo, Juzgado Penal de Garantías, reiteró la declaración de incompetencia para entender en el asunto y elevó a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, originándose así contienda negativa de competencia. Corrida la vista al Ministerio Público de la contienda de competencia suscitada, la Fiscal Adjunta de la Fiscalía General del Estado, conforme al Dictamen Nº 1.179, del 1º de Julio del 2.023, aconsejó que el Juicio debía tramitarse ante el Juzgado Penal de Garantías, ciudad Quiindy. En resumen, lo que se discute es el Juzgado competente para entender el Juicio sucesorio y el Expediente tramitado por fuero de atracción caratulado: "Lumi Elizabeth Uesugui c/ Berta Segovia de Vesugui s/ petición de herencia", conf asi 10 disponen los Artículos 2.449, del Código Civil, del Côdigo Procesal Civil.- Como vemos, estos autos se encuentran en esta Sala *ci de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia por la necSEcASTARI de integración de la Juez Penal de Garantias, ciudad Que indyo quien remitió el Exp- asiente al Juzga ado de Primera Instanc 10 Civil, Comercial aboral, Primer turno ciudad Pakaguari, considerar que orden de sustitución debe Alberto Martínez Simón Ministro Eugerpo Jiménez Re Ministro Eter Sini Ganars WRUA Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...Ill... agotarse por Fueros de la localidad y que no consta inhibición de la Juez Sady • Barreto, del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, ciudad Paraguarí. Se debe, pues, determinar la pertinencia de dicho temperamento. Como ya se ha pronunciado esta Sala en ocasiones anteriores y similares al de autos, aquí no se ha suscitado, propiamente, una contienda de competencia. Ciertamente, los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia no se han cumplido; no existe por parte de uno de los Juzgados una contienda, teniendo en cuenta que sólo el Juzgado Penal de Garantías se ha expedido acerca la competencia para conocer en este asunto determinado, y la posterior devolución del Juzgado Civil, por considerar errónea la negativa de integración. Como se constata de los hechos descriptos, no se ha trabado adecuadamente una contienda de competencia. Ahora bien, como el caso se refiere a la competencia por orden de sustitución de Jueces de Primera Instancia de Circunscripción Judicial Paraguarí, esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, como Superior inmediato, puede abocarse resolver el asunto.- En estas condiciones, la cuestión se centra en determinar el orden de sustitución previsto en la Acordadas Nº 656/2.010, 893/2.014 y 1552/2.021.- Así, el Artículo 1º de la Acordada Nº 656/2.010 establece: "Disponer que la sustitución de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil se hará en primer lugar entre ellos, por su orden, y luego con los siguientes Jueces: Juez de la Niñez y de la Adolescencia, Juez en lo Laboral, Juez Penal de Garantía, Juez Penal de Sentencia y Juez Penal de la Adolescencia, todos ellos también por su orden".- Asimismo, la Acordada Nº 893/2.014 amplió las disposiciones de la acordada anterior y estableció: "Art. 1º. AMPLIAR el alcance la Acordada N° 656 de fecha 9 de noviembre de 2010 en el sentido de establecer la forma de aplicación de las sustituciones mencionadas en ella, de la siguiente manera: primeramente, los Jueces de la localidad serán reemplazados por los Jueces de la misma localidad que le siguen .../// ...
69118T 83 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA® JUICIO: "BERTA SEGOVIA VIUDA DE UESUGUI S/ SUCESIÓN".- 2024 -III- en orden mencionado en la Acordada N° 656/10, Siempre; luego por los Jueces de la localidad más cercana; agotados. éstos y los de la Circunscripción Judicial, por los Jueces de la Circunscripción Judicial más cercana en razón a la distancia y por último, serán reemplazados por los Abogados Matriculados del Foro". Por su parte, la Acordada Nº 1.552/21 modificó el Artículo 1º de la Acordada Nº 893/2.014 que, a su vez, amplía la Acordada Nº 656/2.010, quedando redactado de la siguiente manera: "Artículo 1-.- Integración de Tribunales y Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en casos de ausencia sin designación de interino, recusaciones resueltas e inhibiciones. En casos de ausencias sin designación de interino, recusaciones resueltas inhibiciones, los Tribunales y Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, se integrarán de la siguiente forma: a) LoS Tribunales y Juzgados en Materia Civil y Comercial, con el Juez • Tribunal Civil y Comercial que resulte designado por sorteo o por su orden de turno, de la misma localidad, luego se pasará a la más próxima, agotando las localidades en una misma Circunscripción. Si aún no se ha podido integrar, se pasará a sortear con Jueces de igual materia de la Circunscripción más cercana de acuerdo a lo establecido en la Acordada Nº 893/2014 Artículo 2º, siguiendo el presupuesto de que la integración sea realizada por materia de una localidad a otra en una misma circunscripción. Luego de agotadas las localidades de una misma Circunscripción; y los de la Circunscripción Judicial, por los Jueces de la Circunscripción Judicial más cercana en razón a la distancia y por último, serán reemplazados por los Abog Matriculados del Foro. b) Para las integraciones previst los incisos anteriores se seguirá el siguiente orden: DICIAL en se acaben los jueces en materia Civil y comercial, se pasa sorteat con Juzgados Jaboral: cuando esto sECRETARIa adben, se pasarán sorteareed Los Juzgados Penal de Gazantías, luego con los de sentencia; cuando estos ... Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Timenez R Ministro Gisen Eninic Gario Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...Ill... se acaben, se pasarán a sortear con los de Penal Adolescente y por último con los Juzgados en materia de Niñez y Adolescencia" En el caso, inicialmente debemos determinar cuál Acordada regía al momento de la integración del Expediente con el Juzgado Penal de Garantías de Quiindy. La Providencia de no aceptación de integración de ésta Magistrada fue dictada en fecha 25 de Junio del 2.021, Es. 26 (Vide: Expediente s/ Petición de herencia). La Acordada Nº 1.552/21 entró en vigencia el 1º de Septiembre del 2.021, es decir, posterior al dictamiento de la Providencia, por ende, al momento de determinar el orden de sustitución y fijar la competencia del Juzgado se encontraba vigente la Acordada Nº 893/2.014 que, su vez, amplia la Acordada Nº 656/2.010.= Entonces, las disposiciones legales mencionadas en vigencia al momento de realizarse la sustitución, establecen que si no pudiere lograrse la integración con los Jueces de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial de una localidad en orden de turno, la integración se hará con los Juzgados de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia, en l0 Laboral, o en 10 Penal, en ese orden, de la localidad, por el mismo procedimiento. Solo en caso de que, aún siguiendo ese orden, no se pudiere lograr la integración, se nombrará a Jueces de Primera Instancia de la localidad más cercana; agotados éstos y los de la Circunscripción Judicial, por los Jueces de la Circunscripción Judicial más cercana. Debemos recordar que los Juzgados de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, Primer y Segundo Turno, ciudad Paraguarí, ya se encontraban separados de entender en Juicio. En ese mismo sentido, los Juzgados de la Niñez y Adolescencia y Penal, de la misma localidad, y luego se siguió el orden a la localidad más cercana: Carapeguá y por último, Quiindy. Por las razones apuntadas, se concluye que la remisión realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, con sede en Ciudad Paraguarí, para integración con el Juzgado Penal de Garantías, con sede en Ciudad Quiindy, fue acertada.- En consecuencia, corresponde en Derecho declarar competente al Juzgado Penal de Garantías, con sede .../1/...
CORTE SUPREMA BE JUSTICIA JUICIO: "BERTA SEGOVIA VIUDA DE UESUGUI S/ SUCESIÓN". -IV- :Đốt 292h Sen Ciudad Quiindy, Circunscripción Judicial Paraguari que entienda en éste Juicio. Finalmente, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, con sede en Ciudad Paraguarí, Circunscripción Judicial Paraguarí, conforme con l0 dispuesto en el Artículo 12, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero opinión al sentido del voto del Ministro preopinante quien declara la competencia del Juzgado Penal de Garantías de Quiindy, a cargo de María Ramona Melgarejo, por los siguientes fundamentos: Cabe recordar que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de repeler el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace el debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. En este sentido, existe conflicto de competencia cuando se plantea contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de suS respectivas competencias para conocer en asunto determinado, ya sea ambos afirmaren ser competentes, con lo que dice que exist conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden SUDICIAL gun afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflic negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es 5,52O ELS SECRETARIA S puesto que el desacuerdo que ambos Jueces tienen doctrinario, basado Ed la diferenc a de criterio respecto la regla de compete la que debe regir para el aso. Nace hab# qualmente de un quest competenci a ...l Alberto Martínez Simón Ministro Eugerio Jiménez Re Ministro Garago Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...///... -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; o por la actividad oficiosa de los Jueces, cuando ambos emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de sus competencias afirman respectivas -se competentes incompetentes- para conocer en asunto determinado. En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos. De la lectura del proveído del 24 de abril de 2023 (fs. 37) dictado por la Juez Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de Paraguarí, Abg. Sady Carolina Barreto Torres, se ve que el motivo del planteamiento responde, principalmente, a que la competencia de la Jueza María Ramona Melgarejo, titular del Juzgado Penal de Garantías de Quiindy, ha quedado confirmada por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia Y Apelación de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial Paraguarí, mediante el dictado del A.I. N° 13, de fecha 21 de marzo del 2023 (Es. 31/33 de los autos que obran por cuerda separada: IMPUGNACIÓN DE LA EXCUSACIÓN FORMULADA POR LA JUEZA SADY C. BARRETO EN LOS AUTOS: "BERTA SEGOVIA VDA. DE UESUGUI S/ SUCESIÓN" Y "LUMI ELIZABETH VESUGUI DE MORA C/ BERTA SEGOVIA DE UESUGUI S/ PETICIÓN DE HERENCIA"). No obstante, la misma se ha declarado incompetente para entender en estos autos y remitió el expediente a su atención.- La solución a la interrogante planteada se encuentra en los efectos naturales de la resolución precitada. tal sentido, y como ya se ha visto, por A.I. N° 13, de fecha 21 de marzo del 2023, el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Paraguarí resolvió hacer lugar a la impugnación formulada por la Jueza de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de Paraguarí, Abg. Sady Carolina Barreto, y confirmar la competencia de la Abg. María Ramona Melgarejo IRAT del Juzgado Penal de Garantías de Quiindy, para que entendiendo en el presente juicio. Vale decir, nos encontramos presentes ante la resolución que ha declarado la competencia de la Jueza Penal de Quiindy, Abg. María Ramona Melgarejo para que entienda en el presente juicio; resolución que se encuentra firme. ..111...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 091 12103 •/// JUICIO: "BERTA SEGOVIA VIUDA DE UESUGUI S/ SUCESIÓN" -V- 0024 r es resto, debe recordarse que la resolución que resuelve el Incidente de impugnación, como es natural, precluye la discusión sobre los hechos que motivaron la impugnación, por efecto del principio de preclusión procesal. Luego, en la incidencia de impugnación se resuelve la radicación del expediente, sea ante el Juez subrogante o ante el Juez subrogado, de donde se sigue que, zanjada la cuestión en sentido favorable para el Juez subrogado, el desplazamiento de competencia queda configurado en cabeza del Juez subrogante. -——— Consecuentemente, en tanto en la incidencia de impugnación se resuelve el desplazamiento de competencia, y en cuanto tal decisión hace operar la preclusión de la discusión al respecto, se tiene que la competencia queda fijada por efecto de la resolución del órgano que resuelve la incidencia de impugnación. Este temperamento, por lo demás, se advierte del art. 36 del C.P.C. -aplicable por analogía-, que, si bien referido al supuesto de recusación planteada por las partes, obedece a la misma lógica que ahora comentamos, de donde resulta aplicable por analodía. Y ello termina por confirmar lo expuesto antériormente. ¿aPinalmente, observando que la conducta desplegada por la magistrada María Ramona Melgarejo podría configurar falta grave conforme /con lo dispuesto por el Sistema Disciplinario del Poder Judicial, corresponde, en consecuencia, remitir los antecedentes del caso conocimiento del consejo de Superintendencia de Justicia, a los efectos pertinentes, conforme con las Acordadas que regulan la materia. Mismo temperamento se adoptó en los autos caratulados: "CARLOS ARIEL ROJAS ESPÍNOLA C/ MARCOS BRÍTEZ Y OTROS S/ DESALOJO", en atención ala similar postura renuente asumida por la magistrada María Ramona Melgarejo. Por tales consideraciones, como ya dijimos, adherimos al voto del preopinante. Es mi voto. ...111... ...///... OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR competente en el caso al Juzgado Penal de Garantías, con sede en Ciudad Quiindy, a cargo de María Ramona Melgarejo, Circunscripción Judicial Paraguarí. REMITIR estos autos al Juzgado aquí declarado competente. - COMONICAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial Laboral, Primer Turno, con sede en Ciudad Paraguarí, mism Circunscripción Judicial, para lo que hubiere lugar. REMIFIR 10S antecedentes del caso a conocimiento del Consejo de Superintendencia de Justicia, los efec pertinentes. ANOTAR, Registrar y notificar. Alberto Marthez Simón Miatstro Cier Anterico arar Ante mí: Eugenio Jiménez Re Ministro PODER Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretarla DE JUSTICIA , SECRETARIA ORTE SUPRE
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