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LORIE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA, EN "MARCELA ISABEL ACOSTA ACUÑA YOHANA HEBE GOIBURU S/ PRUEBA C/ ANTICIPADA. 01 02 1815/04 A. I. Nº 425 RECIBIDO 10 Asunción, 17 de Junio del 2.024.- Ppper VISTOS: El Recurso de queja por apelación denegada interpuesto Isidro Magno Salinas Interfogstorio Nº 565, con fecha 28 de Diciembre del 2.023, dictado Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Itapúa, las demás constancias, y; CONSIDERANDO: Por la mencionada Resolución, el Tribunal denegó el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Isidro Magno Salinas Benítez, contra el Auto Interlocutorio Nº 516, con fecha 5 de Diciembre del 2.023, dictado por el mismo Tribunal.- El Auto Interlocutorio Nº 516, resolvió: "1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad. 2. DECLARAR procedente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar integramente el A.I. Nro. 530, dictado en autos, disponiendo en su lugar declarar la nulidad de la cédula de notificación realizada el 21 de junio del año en curso con el alcance indicado en el apartado 3.18 de la parte analítica de esta resolución. 3. DEVUELTAS que sean las actuaciones, se proveerá 1o pertinente para notificar electrónicamente la providencia dictada el 20 de junio del año en curso, conforme a los fundamentos expresados en el apartado 3.19 de la parte analítica de esta resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado en ambas instancias, por los fundamentos expresados. 5. ANOTAR..". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia. En este último caso, será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente".- Del análisis de las constancias del Juicio se advierte que el Auto Interlocutorio Nº 516, con fecha 5 de Diciembre del 2.023, no es originario del Tribunal de Apelación, ya que fue dictado en revisión de una Resolución emanada del respectivo Juzgado Primera Instancia, por 10 que el "Principio de la doble Instancia" se halla cumplido, por 10 que deviene irrecurrible ante esta máxima Alzada, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo transcripto. Por tanto, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HA 'ER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegado interpuesto par el Abogado Isidro Magno Salinas Benítez, contra el Auto Interlocutorio Nº 565, con fecha 28 de Diciembre del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Itapúa.- EMITIR estos autos Tribunal de origen OTAR y registrar erte Martinez Simon Ministro Ante mí: Gone Cru Solimpo Garag NDUC Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro A DE JUSTICIA SECRETARIA GORTE guna
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