Contenido completo: 105197.pdf
992121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. RODOLFO GUBETICH M. Y HERMANN WEINSENSEE SAMSON EN LOS AUTOS: CIMPORTEX PARAGUAYA IND. Y COM. S.A. C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES". - độ P 8 175/22 A. I. Nº 424 Asunción, 17 de Junio del 2.024.- 2024 Y ESTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos poR los Sobogados RodolEd Subetich M. y Heimann Weinsensee Sarsor, GAUSaS propias y los Abogados Juan Rafael Caballero, Víctor si Estetera y Jorge Fernando Velazco Rivero, por entonces procurados General y Procuradores Delegados respectivamente, contra el Auto Interlocutorio Nº 307, del 31 de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Cuarta Sala, las demás constancias del Juicio, y; - CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El citado Fallo resolvió: "REGULAR PROVISIONALMENTE lOS honorarios profesionales del Abogado Hermann Weinsensee Samson, con Mat. C.S.J. N° 11.291, por los trabajos realizados en esta instancia, en carácter de patrocinante de la parte actora gananciosa, dejándolos establecidos en la suma de G. 41.893.373 (Guaraníes Cuarenta y Un millones Ochocientos Noventa y Tres mil Trescientos Setenta y Tres); más la suma de G. 4.189.337 (Guaraníes cuatro millones ciento ochenta y nueve mil trescientos treinta y siete), en concepto de pago del I.V.A.. REGULAR PROVISIONALMENTE lOs honorarios profesionales del Abogado Gubetich Mojoli, con Mat. C.S.J. N° 3679, por los trabajos realizados en esta instancia, en su carácter de procurador de la parte actora gananciosa, dejándolos estab en la suma de G. 20.946.686 (Guaraníes veinte lones novecientos cuarenta y seis mil seiscientos ochenta más la suma de G. • 094.668 (Guaraníes dos millones sesenta y ocho), en concepto de AiD A.. ANOTAR...".- *artinez Simon Ministro ove & SECRETARIA SOUPREM 3 Ministro Saen entres Girang NRuO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria En cuanto al Recurso de Nulidad: Los Abogados Rodolfo Gubetich M. Y Hermann Weinsensee Samson, en Causas propias, desistieron expresamente del Recurso. También desistieron del Recurso el Procurador General y los Procuradores delegados. Igualmente, se realiza estudio de oficio del Fallo impugnado, pero no se encuentran vicios, anomalías, ni defectos que ameriten su nulidad, de conformidad a los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que, en Derecho corresponde tenerlos por desistidos del Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación: Los Abogados Rodolfo Gubetich M. Y Hermann Weinsensee Samson, en Causas propias, expresaron agravios conforme se lee a fs. 26/8. Cuestionaron el monto base utilizado por el Ad quem respecto a la regulación provisional y la no inclusión de intereses. Realizaron cálculos aritméticos y solicitaron la retasa en más de sus honorarios profesionales. Corrido traslado de Ley, representantes de la Procuraduría General de la República, contestaron traslado según escrito obrante a fs. 46/50. Dijeron que el Fallo se ajusta a Derecho y solicitaron su confirmación.- Por A.I. N- 599, del 16 de Agosto del 2.023, esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, previo Informe de la Secretaria de Sala, dio por decaído el Derecho que dejó de usar la firma "Cimportex Paraguaya Industrial y Comercial S.A." para contestar traslado. Al tiempo que, la Abogada Maria Gloria Ramírez, en representación de "Instituto Forestal Nacional" contestó traslado según presentación que rola a fs. 61/4. Realizó razonamiento jurídico, cálculos aritméticos, acompañó Fallo de Primera Instancia que justipreció honorarios profesionales y solicitó el rechazo del Recurso de Apelación, retasando los honorarios profesionales de los inclusive- en menos recurrentes. - LOS Abogados Rodolfo Andrés Barrios y Víctor Silvera, por entonces Procurador General Y Procurador Delegado arrespectivamente, expresaron agravios conforme se lee a fs. 31/8. Alegaron que el Tribunal de Apelación omitió reducir al 50% de conformidad al Artículo 28 de la Ley de Aranceles, al regular provisionalmente. También, cuestionaron la no .../l/...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. RODOLFO GUBETICH M. Y HERMANN WEINSENSEE SAMSON EN LOS AUTOS: CIMPORTEX PARAGUAYA IND. Y COM. S.A. C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS SI COBRO DE GUARANÍES". 02 103 (4105 06) TE ETH HIN 2021 -II- 11 aple cación del Artículo 29, de la Ley Nº 2.421/04 Y SU ,mequeción pertinente. Concluyeron realizando cálculos si matematidos solicitando la retasa de los honorarios profesionales. Dichos agravios fueron contestados por los Abogados Rodolfo Gubetich M. Y Hermann Samson, en Causas propias, según presentación obrante a fs. 41/4.- Vertidos los agravios y sus contestaciones, corresponde pasar a sus estudios, rememorando actuaciones acaecidas en Juicio.- Por Sentencia Definitiva Nº 641, del 5 de Octubre del 2.017, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial, Tercer Turno, resolvió: "HACER LUGAR a la presente demanda ordinaria que por COBRO de GUARANÍES promueve la firma CIMPORTEX PARAGUAYA INDUSTRIAL Y COMERCIAL S.A. en contra del ESTADO PARAGUAYO y el INSTITUIO FORESTAL NACIONAL (INFONA), condenando a los mismos al pago de la suma de GUARANÍES DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (G. 2.792.891.552) más intereses legales a razón del 1,5% mensual a computarse desde el 23 de junio de 2003 hasta el efectivo pago total de la presente condena judicial, en el perentorio termino de diez (10) días computados a partir de que la presente resolución quede firme y ejecutoriada; en caso de que el Estado Paraguayo y el INFONA no cuenten con los recursos financieros pertinentes para abonar el monto de la condena pecunia en el plazo fijado en la presente sentencia, deberán OS mecanismos administrativos pertinentes para obligación en el Presupuesto General de Gastos de ontosmidad a las onsideraciones expuestas en el resente resolucion IMPONER las costas la part XOI de • SECRETARIA demandade ANOTAR...". - esto [artinez Simon Preside Garage Eugenio Timénez Re Ministro ta Monges Dos Santos Secretaria Al tiempo que, el Acuerdo y Sentencia Número 37, del 22 de Junio del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala, resolvió: "DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte apelante. CONFIRMAR la S.D. N° 641, de fecha 5 de octubre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Tercer Turno, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. IMPONER las costas de esta instancia a la parte apelante perdidosa. ANOTAR..." . Vemos, pues, que en el caso la condena se encuentra firme y ejecutoriada. obstante, incluye intereses que deben ser devengados en la liquidación pertinente. Razón por la cual, el justiprecio respectivo podrá complementarse -Artículo 29, Ley Nº 1.376/88- cuando se tengan determinados los valores exactos que corresponden a los rubros pendientes.- Según el Artículo 26, inciso a), de la Ley de Aranceles, el monto del Juicio asciende a Gs. 2.792.891.552. LOS justiprecios de los honorarios profesionales corresponden a labores desplegadas en Instancia recursiva, en la tramitación de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra la Sentencia Definitiva que hizo lugar a la demanda promovida, condenando a la adversa. El Tribunal de Apelación resolvió confirmar el Fallo apelado. En tal sentido, considerando el elevado valor del Juicio, corresponde aplicar los mínimos porcentajes establecidos en los Artículos 32 25 de la Ley Aranceles Profesionales respectivamente. En tal razón, para el Abogado Hermann Weinsensee Samson, en carácter de Patrocinante, corresponde el 5% sobre el monto del Juicio, que da la suma de Gs. 139.644.577. Y, al Abogado Rodolfo Gubetich M., como Procurador, el 2,5% sobre el valor de la condena pecuniaria, que da la suma de Gs. 69.822.288. Luego e por tratarse de labores realizadas en Instancia recursiva, se debe fijar el 25% sobre las sumas obtenidas de conformidad al Artículo 33 de la Ley Nº 1.376/88, quedando para el Abogado Hermann Weinsensee Samson, el total de Gs. 34.911.144. y, para el Abogado Rodolfo Gubetich M., Gs. 17.455.572.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. RODOLFO GUBETICH M. Y HERMANN WEINSENSEE SAMSON EN LOS AUTOS: CIMPORTEX PARAGUAYA IND. Y COM. S.A. C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES". 11811/20 Bi127123 -06- 2024 bargo, los montos justipreciados deben ser reducidos pal 50%, esto, en razón que la Partes demandadas se encuentran ir Comprendidas entre los éntes citados por el Art. 3-, de la Ley 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", por 10 que corresponde la reducción prevista en el Art. 29, de la Ley Nº 2.421/04 "De reordenamiento Administrativo y de adecuación Fiscal", en vista que la labor, se realizó durante la vigencia de ambas Leyes, por eso, en Derecho corresponde sean aplicadas.- Si bien los Abogados Rodolfo Gubetich M. Y Hermann Weinsensee Samson mencionaron la inaplicabilidad del • Artículo 29, de la Ley Nº 2.421/2.004, de las constancias del expediente no se observan que hayan impugnado, cuestionado, accionado, etc., contra las Leyes aludidas si es que consideraron cercenatorias y perjudiciales a sus Derechos. Por las motivaciones pergeñadas, en Derecho corresponde retasar los honorarios profesionales del Abogado Hermann Weinsensee Samson, en carácter de Patrocinante, por labores en Instancia recursiva, en la suma de Gs. 19.955.572, más Gs. 1.955.572, en concepto de Impuesto al Valor Agregado. Y, retasar 1os honorarios profesionales del Abogado Rodolfo Gubetich M., en carácter de Procurador, en Instancia recursiva, en la suma de Gs. 8.727.786, al que se debe adicionar Gs. 872.778, en concepto de Impuesto al Valor Agregado.- Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: CUESTIÓN PREVIA: Aquí se presenta un problema relativo a la aplicabilidad de la Ley Nº 2.421/2.004, especifi de su Art: 29, en cuanto guarda relación con la limit rela va a la egulación de honorarios profesionales. crto Martinez Simo Ministro SECHETARIA Eugenio Jiménez Re Ministro MR Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Es sabido que respecto de esta cuestión se ha formado un criterio, que hoy puede considerarse establecido a nivel jurisprudencial, del cual esta Sala Civil no puede dejar de tomar razón y actuar en consecuencia, referente 1a Inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en cuanto consagra una discriminación desigualitaria e injusta, sin que pueda considerarse justificada en los términos de los arts. 46 y 47 de nuestra Constitución Nacional. La Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N- 2.421/2.004, por atentar contra el Principio de Igualdad consagrado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, por la vía de la consulta de constitucionalidad elevada, a tenor del Art. 18 del Código Procesal Civil, por los juzgadores de Tribunales inferiores. En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. Nº 463, de fecha 29 de Junio del 2.010, in re: "JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBRADA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 842, de fecha 15 de Octubre del 2.009, en el juicio: "R.H.P. DEL ABG. JOSÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ I.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 498, de fecha 8 de Julio del 2.010, en los autos: "R.H.P. DEL ABOG. BENITO A. TORRES ACEVAL EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ CARLOS J. CANDIA L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. Nº 375/2.010, in re: "C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.; en los autos principales "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; in re "REG. HON. PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTROS S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", entre otros. Ante esta situación, en la que la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004 ante consultas realizadas, de oficio, por los ...///...
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 21 JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. RODOLEO GUBETICH M. Y HERMANN WEINSENSEE SAMSON EN LOS AUTOS: CIMPORTEX PARAGUAYA IND. Y COM. S.A. C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES". -IV- ES a/11... inferiores; resulta imperioso analizar la posibilidad de unificar criterios y superar la disparidad de opiniones que implica declarar la inconstitucionalidad ante consultas de tribunales inferiores y, al mismo tiempo, aplicar la Ley N° 2.421/2.004 -específicamente, su artículo 29- en regulaciones generadas ante esta instancia, o incluso en regulaciones en las que se entiende en grado de apelación, en las cuales la Ley N° 2.429/2.004 resulta aplicable. Se genera no solo un trato desigualitario al profesional, sino una misma divergencia y diversidad de soluciones que no es nada auspiciable, al paso de desalentar la seguridad jurídica, sobre todo tratándose de la aplicación de una norma que, por jurisprudencia constante, es considerada como inconstitucional y por consiguiente impone el deber al juzgador de considerar dicho temperamento, asumido por el órgano encargado del control de constitucionalidad, ya que la norma que en el presente caso se quiere aplicar es, en definitiva, la misma. Se impone, con carácter previo, una consideración sobre la distribución de competencias en esta Corte, específicamente en lo que hace relación con la declaración de constitucionalidad. Primeramente, una cuestión de competencia. En efecto, es sabido que con la distribución de competencias realizada por medio de la LeX N° 609/95, la declaración de inconstitucionalidad resulta ser competencia de la Sala Constitucional (art. 260 de la Constitución Nacional; art. 11 de la Ley Nº 609/95), o del pleno de la Corte (art. 259 de la Constitución Nacional; Ley N° 609/95). Las demás Salas no tienen la competent ODE para al declaragión, conforme con los arts. 3 inc. p), 14 1609/95. De estemodo, la declaración de incon made producirse solamente seno de la tu 8 SECHETARIA 11 lad erto Martinez Simon Ministro Con Staterio JUS Eugenio Jiménez Ri Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretarin ...///... Sala Constitucional -que es la que aquí decide- o en virtud de decisión del pleno de la Corte (véase, en tal sentido, Torres Kirmser, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2010, pp. 83 a 86). De esta manera, como sala Civil, es imposible que se produzca el pronunciamiento de inconstitucionalidad directo, por no ser materia de competencia de dicha Sala. Para este tipo de situaciones, se halla previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el Art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. Nótese, a este respecto, que el nombre de consulta es coloquial, casi doctrinario, pero que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente habla de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, para que se aplique, directamente, lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad. Nuestra Constitución Nacional, en los términos de su art. 132, indica claramente, en texto que no puede dejar dudas, que "la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley".- Esto indica, a las claras, que el nombre de "consulta" no debe llevar a la confusión o a malentender la expresión, en el sentido de asignarle un significado técnico y propio de opinión consultiva o de dictamen no vinculante, al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. En los términos del Código Procesal Civil, que es ley y por ende encuadra perfectamente en 10 dispuesto por el art. 132 de la Constitución Nacional, la remisión del expediente a la Corte se hace a los efectos de la declaración de inconstitucionalidadi esto es, para el dictado de sentencia que declare la inconstitucionalidad de ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (05 105/ JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. RODOLEO GUBETICH M. Y HERMANN WEINSENSEE SAMSON EN LOS AUTOS: CIMPORTEX PARAGUAYA IND. Y COM. S.A. C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES". 1 18119/20 -V- 187202) en un todo conforme al art. 132 de la Constitución, en concor Encia con el art. 260 del mismo cuerpo legal. Esto, por lo demás, corresponde con la interpretación hecha por La doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, lª ed., 2000, p. 85). Resulta claro, así, conforme con las disposiciones señaladas, y la interpretación uniforme de la doctrina, que la consulta es en realidad la denominación coloquial de un modo para provocar el control de constitucionalidad: su proposición de oficio por parte del órgano juzgador, que dará lugar, eventualmente, a una sentencia que declare la inconstitucionalidad, sin que tenga carácter de opinión consultiva. Naturalmente, esto armoniza profundamente con la naturaleza del remedio, ya que el "control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso" (Bidart Campos, Germán J. Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Buenos Aires, EDIAR, 1ª ed., 1991, tomo II, P. 357). POr otro lado, debe destacarse que el art. 15 del Código Procesal Civil en su inc. b), impone como requisito fundar las reso es ser dictadas en un proceso en la Constitución y en Leyeste 10 que coincide con la lisposición constitucional de 67 esde luego, con el onden de prelación estableci de la Carta Magna. Es por ello... Aiber o Martinez Simon Ministro Cerra Serturia Видето Min & SECFETARIA •00 egénez Rita Monges Dos Santos Secretaria .../ll... que, en definitiva, "como consecuencia del Principio de supremacía, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, deben preservar el orden jerárquico de las leyes, subordinándolas a la Constitución, de conformidad al art. 241, primer párrafo de la misma" (Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 4ª ed., 2000, tomo I, pp. 83 y 84). definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva consigo la aceptación de que será la ley fundamental la que el juez aplicará primer término, dado el principio de supremacía y el deber de fundar su sentencia en la Constitución. Lo que significa que toda acción, en definitiva, tiene su fundamento último en la Constitución y puede prosperar únicamente si se conforma a ella (10 que se dice de la acción, cabe decir de la excepción) . El litigante no tiene necesidad de expresarlo, porque este es el presupuesto de la jurisdicción, independientemente de que lo pida o no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se abre la instancia, nace para el órgano jurisdiccional la facultad de juzgar constitucionalmente las leyes cuya actuación se demanda" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 99). Por ello, la facultad de declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las sentencias puede serlo, "porque se funda en una ley u otro acto normativo contrario a la Constitución; hipótesis esta que comporta necesariamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley o instrumento normativo en el cual encuentra su fundamento" (Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 101). En síntesis, "no es admisible que el juzgador se vea constreñido a actuar, a sabiendas, una ley que se estima repugnante a la ley suprema y, por añadidura, violando un deber 4 4 que ésta les impone, como es el de aplicarla en primer término. Pudiendo darse el caso, inclusive, de que la ley ya hubiese sido declarada violatoria de la Constitución en ocasiones anteriores, pero, seg según nuestro sistema, con valor solamente para el caso concreto, :sin efecto vinculante o sea, no invocable por el sano interior Mendonea, Juan Carlos, la garantes a-I1.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DE LOS ABGS. RODOLFO GUBETICH M. Y HERMANN WEINSENSEE SAMSON EN LOS AUTOS: CIMPORTEX PARAGUAYA IND. Y COM. S.A. C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES". 11273 Te a Ti la 2024 ingonstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, exactamente, lo que ocurre en este caso Delimitada, pues, la procedencia de la consulta, así como las altas finalidades de la misma; y deslindadas las cuestiones de competencia; corresponde proceder a su formulación, que se relaciona, reiteramos, con el art. 29 de la Ley N° 2.421/2004. ES claro que las dudas del juzgador respecto de la constitucionalidad de la ley deben ser expresadas para precisar el alcance y contenido lo planteado, ya que "cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta ley. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión" (Marino Merchan, José Fernando. Instituciones del Derecho Constitucional Español, pág. 679, Centro de Estudios Supériores Ramón Carande, Madrid, 1994).- En otxas palabras, "la intervención del Juez ordinario debe albergar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la norma. A este respecto, el Tribunal Constitucional español señaló que los preceptos que norman la cuestión condicionan el planteamiento al hecho de que el órgano judicial considere, esto estime o juzgue, qu la norma es inconstitucional, bich veller puede entenderse que no impone a aquél af n inconstitucionalidad y permite que el Ai ferto Martinez Simon Ministro Precar Enterio Ministro PENS Rita Monges Dos Santos Secretaría .../l/... planteamiento se haga en caso de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios, sí exige que el razonamiento que cuestiona la inconstitucionalidad haya de exteriorizarse, proporcionando los elementos que lleven al mismo. En definitiva, lo que no puede el Juez es limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin dar las razones que la abonan". (Fernández Segado, Francisco; La Jurisdicción Constitucional en España, en: La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica, pág. 665, Ed. Dykinson, Madrid, 1997). Es obvio, de acuerdo a este temperamento, que la normativa sobre la cual se consulta aparece con una fuerte sospecha de violación al principio constitucional de igualdad, consagrado en el art. 46 de la Constitución Nacional; ya que se consagran remuneraciones diferentes para trabajos sustancialmente iguales, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte del Estado, cuando es sabido que, normalmente, el litigar contra el Estado insume mayor labor profesional y complejidad en los planteamientos jurídicos; la remuneración es limitada al 50% del mínimo legal. No se advierte, pues, un criterio razonable para la violación del principio de igualdad, desde que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias" (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1.992). Y aun cuando ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunstancias que puedan presentarse a su consideración; lo que la igualdad exige es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitando distinciones arbitrarias u hostiles (Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1992) . La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad •de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, minimamente, en cualquier ...!ll...
21 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H. P. DE LOS ABGS. RODOLFO GUBETICH M. Y HERMANN WEINSENSEE SAMSON EN LOS AUTOS: CIMPORTEX PARAGUAYA IND. Y COM. S.A. C/ ESTADO PARAGUAYO Y OTROS S/ COBRO DE GUARANÍES". -08- 2024 -VII- 11 jufe o. La sospecha de violación al principio de igualdad, -"motivada, por el hecho de que la labor profesional justipreciada smo, es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra el Estado, sino que, por el contrario, muchas veces se verifica exactamente la situación opuesta, aparece como fundada suficiente =promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión; temperamento este que permitirá unificar criterios y evitar la situación que la doctrina arriba reseñada planteaba como posible, y hoy aparece como real.- En el caso de autos, la norma resulta aplicable por cuanto la labor de los Abogados Rodolfo Gubetich Mojoli Y Hermann Weinsensee se verificó bajo la vigencia de la Ley N° 2.421/2.004 y en un juicio donde es parte el Estado Paraguayo, siéndole por consiguiente aplicable el Art. 29 de la Ley N° 2421/2004, CuyO control de constitucionalidad se solicita.- Por las motivaciones expresadas, conforme con el Art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, estos autos deben remitirse, de oficio, a la Sala Constitucional, a fin de que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del art. 29 de la Ley N° 2.421/2.004. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Adhiere al juzgamiento del señor Ministro Alberto Martínez Simón por idénticas motivaciones. ../l/... Por tanto, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR de ofici a Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, a fin de que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad del Artículo 29, de la Ley N° 2.421/219044 15 ANOTAR, registrar notificar. Verto Sertinez Simon Ministro PODER Ante mí: 10ког the d' ung Eugenio Jiménez Re Ministro uRua Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria IA JUSTICIA
← Volver a los resultados