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1266/27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONCRET-MIX S.A. PROCURADURÍA GENERAL DE C/ LA REPÚBLICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". (03 04/05 •ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO veIntisiete ..................... 2Eh Paraguay, Ciudad Asunción, Capital de la República del los diez ysiete días, del mes mil veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CONCRET-MIX S.A. C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver 10s Recursos de Apelación Y Nulidad interpuestos por el Abogado Juan Rafael Caballero, a la sazón Procurador General de la República, contra el Acuerdo y Sentencia Número 79, con fecha 17 de Agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, 1a Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY Y MARTÍNEZ SIMÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROIÓN DIJO: el Abogado Rodolfo Andrés Barrios, Procurador General de la República, desistió de este recurso en el memorial de fs. 458/467. No se advierten vicios o defect oficiosa del fa 1o impugnado ex art. que ameriten 3 del Cód nuli Civil; en Asaquencia, corresponde tener por esi -sen es1 recurso SECRETARIA CO Alberto Martínez Simón Eugento Jiménez R Ministro Elver Antonip Garage Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo juzgamiento del señor Ministro preopinante, por esos fundamentos jurídicos. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero al voto del ministro preopinante, por compartir SUS mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 380 de fecha 09 de setiembre de 2020, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial, Decimocuarto Turno, de la Capital, resolvió "1. RECHAZAR la demanda de cumplimiento de contrato promovida por CONCRETO MIX S.A. contra PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 3. NOTIFICAR por cédula soporte papel o personalmente. 4. ANOTAR (...]" (sic, f. 414 vlta.). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 17 de agosto de 2021, resolvió "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. REVOCAR la S.D. Nº 380 del 9 de setiembre de 2020 debiendo hacerse lugar a la demanda promovida e imponiendo las costas en ambas instancias a la perdidosa. ANOTAR (.]" (sic, f. 450 y vIta.) Contra la referida resolución expresó agravios el Procurador General de la República, en los términos del memorial de fs. 458/467, ya referido. Cuestionó que ni el Juez de Primera Instancia ni el Tribunal de Apelación juzgaran la irregularidad de la supuesta adenda N° 1 de fecha 02 de julio d 3013₴ sí solamente sobre si se requería -o no- un Decreto Poder Ejecutivo para su aprobación. Añadió que el doc cont AAAT M032 resentado por la actora como "adenda N° 1 al de l 9 de enero de 2013" no existe en los registros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONCRET-MIX S.A. C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 19 20 Vel Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones: que ella ruaparecio Sor primera vez en manos de la actora al interponer de reconsideración contra la Resolución N° 707 de fecha 09 de mayo de 2016, es decir, tres años después de su supuesta suscripción; que al tiempo del dictado de la citada Resolución N° 707, por la que se conformó la Comisión receptora del Cerro Ñemby en virtud del vencimiento del plazo previsto en el contrato de arrendamiento y explotación, existían sobradas razones para dar por concluido el contrato. Dijo que carece de sentido la teoría de que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones ocultó la adenda para excusarse de cumplir con el contrato suscrito más allá del plazo previsto; que por Resolución N° 348 de fecha 28 de mayo de 2016, la Municipalidad de Ñemby ordenó la suspensión de toda actividad en la Cantera de Cerro Nemby y canceló la patente comercial de la actora, medida ésta que sumada a la anterior -suspensión de la Declaración de Impacto Ambiental- habría impedido definitivamente la continuación del contrato. Aseveró que la adenda mencionada tiene fecha cierta del 06 de mayo de 2016 y que, si bien lleva las firmas de quienes aparecen como suscriptores, no es oponible al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, ya que quien firmó como Ministro ya no ocupaba ese cargo en el momento de la suscripción y, por ende, carecía de facultades para actuar en representación del citado Ministerio; añadió que el hecho de que el Abogado Enrique Salyn Buzarquis presentara a reconocer la tirma obrante en el documento no confiere validez a este último; subrayó que al no existir en los archivos del citado Ministerio la uesta adenda N° 1, entonces debe reputarse que adquirió sona ta el día en que consta en la certificación notari dedi el 06 de mayo de 2916, cuando el Abogado Buzarquis ya hac ía dejado de ser Ministro de Ob Comunicaciones. severá que la adenda N° 1 no por resolución la máxima autoridad y que, O SECRETARA autoriza endet el Alberto Martínez Simón 1000г Ministro ugenio liménez R. Ministro Cerer Antonio GusagAbg. María Risa Monges Dos Sanen- Secretaria contrato venció en el plazo estipulado originalmente. Señaló que la adenda N° 1 tampoco fue aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo y que, en este sentido, el fallo impugnado adolece de un error de juicio en cuanto juzgó que el Decreto era necesario sólo para la aprobación del contrato pero no así para la prórroga del plazo; que el Tribunal de Apelación se equivocó cuando aseveró que al suscribirse el Decreto N° 11125 se autorizó suficientemente al Ministerio de Obras Públicas a suscribir la pertinente prórroga de contrato; que el Tribunal de Apelación obvió que la actuación de los órganos públicos se rige por el principio de legalidad; que el citado Tribunal de Apelación erró al juzgar que existía licencia ambiental vigente al momento de la suscripción de la adenda; que el Tribunal de Apelación no consideró el art. 33 de la Ley 3180/07 "De minería", modificada y ampliada por Ley 4935/13, en cuanto exige que la suscripción del contrato sea autorizada por Decreto del Poder Ejecutivo; que, si bien el contrato previó la posibilidad de prórroga del plazo, el procedimiento para su formalización se mantuvo inalterable desde el año 1989, primer año éste en que se suscribió un contrato entre las partes, en el sentido de que primero se exige una adjudicación por Decreto del Poder Ejecutivo, luego se suscribe el contrato y finalmente se aprueba nuevamente por Decreto del Poder Ejecutivo. Finalmente, señaló que la actora no recurrió los actos administrativos que tuvieron por extinguido el contrato por vencimiento del plazo, con lo cual consintió lo resuelto por ellos. Solicitó la revocación del fallo impugnado, con costas.- El Abogado Santiago Quevedo, representante convencional de actora según testimonio de poder de Es. 3/7, contestó el traslado en los términos del escrito de Es. 469/474. Aseveró que la adenda sí existe y fue proveída por el Ministerio de Obras PibVicas y Comunicaciones según surge de fs. 280, 299, 343 X1378/Riçque la adenda es un instrumento público, pues fue
183 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONCRET-MIX S.A. C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 07 202k Suscrita 8or Enrique Salyn Buzarquis el 02 de julio de 2013, era Ministro; que dicha adenda no fue redargüida que, por ende, como instrumento público, hace fe en juicio. Señaló que la adenda no apareció tres años después de la suscripción de contrato como sostiene el demandado, sino que se presentó en juicio cuando el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones pretendió crear una comisión receptora de la cantera, declaró vencido el contrato y dispuso el cierra de la cantera del cerro Ñemby; que las resoluciones a las que alude el demandado para sostener la irregularidad de la adenda fueron dictadas tres años después de firmada aquella; que la Resolución DGCCARN N° 72 del 30 de mayo de 2016 de la SEAM solo suspendió el plan de gestión ambiental pero no lo revocó, siendo esta última -la revocación- la causal de rescisión del contrato, amén de que aquí no se discute la rescisión sino la prórroga del contrato. Indicó que la Resolución N° 348 del 28 de mayo de 2016 de la Municipalidad de Ñemby también debe considerarse como un acto posterior que no puede instrumentar un acto (adenda) celebrado tres años antes (2013) y que, además, tratándose de una resolución municipal, fue dictada fuera del ámbito de su competencia. Arguyó que la tesis de que la adenda se trata de un mero instrumento privado no tiene asidero legal, pues Enrique Salyn Buzarquis firmó la adenda cuando todavía era Ministro, y si el demandado quería controvertir la fecha, debió redargüir de falsedad la adenda, cosa que no hizo. Señaló que no se requería resolución ministerial pues, amén de que ésta constituiría un acto de instrumentación interna del órgano que no es exigible a la otra parte, ello importaría ignorar la cláusula primera del contrato que autoriza la prórroga de la exp allan al Ministro, según el art . 35 de la Ley 4935/13. S Suvo que Decreto del Foder Ejecutivo N° M.125 del 18 de autorizó todo el contrato firmado el 1 3 de mavo que por ende uede sostener que no ay Tener Anteric Ministro Rita Monges Dos Santos Secretaria otorgar una prórroga del contrato, como efectivamente lo hizo en virtud de éste y del art. 35 de la Ley de Minería; que se equivoca el demandado al sostener que los jueces ignoraron el art. 33 de la Ley 3180/07, pues en tratándose la explotación del caso de "sustancias pétreas, terrosas o calcáreas" no se exige concesión por Ley ni Decreto del Poder Ejecutivo. Mencionó que el Estado no puede disolver administrativamente un vínculo de naturaleza civil, y que sus conflictos deben resolverse en este fuero y no el contencioso administrativo. Pidió la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido. Se trata de resolver la procedencia de una demanda de cumplimiento de contrato. Es sabido que es presupuesto de toda pretensión de cumplimiento de contrato que exista un vínculo jurídico previo entre las partes.- En el caso, según surge de las reseñas de la expresión de agravios y su contestación, se discute si el contrato de explotación de cantera suscrito entre las partes fue prorrogado -o no- eficazmente mediante la así denominada "adenda N° 1°".-. Nótese que las partes no discuten ni que el mencionado contrato de explotación de cantera sí existe y fue eficaz (vide: demanda a fs. 53/60; y contestación a fs. 251/255); ni tampoco que su eficacia dependió de la aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo. "Se=Sn,==— Sí discrepan, sin embargo, sobre si la prórroga contractual prevista en la cláusula primera del acuerdo existe, sobre si fue suscrita por Enrique Salyn Buzarquis durante el ejercicio del cargo de Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones o ulteriormente y, en fin, sobre si la eficacia de la mencionada adenda de prórroga del contrato no- una nueva aprobación pôr Decreto del Poder Ejecutivo. F •1R413797 79009.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONCRET-MIX S.A. C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Puegpiera luego de ponderar los argumentos expuestos por Na 3 partes," 1a aturaleza de la relación contractual, así como 31020 La normativa aplicable, debe adelantarse desde ya -por razones de economía analítica y decisoria- que la eficacia de la adenda de prórroga del contrato sí exigía una aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo; y este requisito es absorbente respecto de la procedencia de la demanda. En efecto, como atinadamente señaló el Estado Paraguayo en ocasión de contestar la demanda (f. 252), carece de sentido entender que para la suscripción del contrato original por el plazo de tres años se haya exigido su aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo; pero no así para la prórroga del mismo contrato por otros siete años. Ello es así porque, en rigor, en ambos casos -tanto para la celebración del acto jurídico original como para su prórroga- la manifestación de la voluntad orgánica del Estado es idéntica y debe regirse, por tanto, por idénticas formalidades. Esta conclusión no decae por el argumento, intentado por la actora, de que el Poder Ejecutivo delegó, en el caso, la suscripción de la adenda al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones (f. 53). Ello no surge del Decreto N° 11.125 de fecha 28 de mayo de 2013 (f. 13), invocado por las partes; ni tampoco de una interpretación recta de la cláusula primera del contrato originario (f. 14). Sobre esto último, nótese que en la citada cláusula primera no se establece, de ninguna manera, delegación facultades de parte del Poder Ejecutivo, sino solo la posibi fidad de celebrar la prórroga del contrato vía adenda. Eur Anuncio Ganare. La conclusión tampoco se desvirtúa si se con JUD, era 36 de la Ley 3180/07 "De Minería" pues, si / artículo, a diferencia del art. 33 de la misma redacción moch ficada por la Ley 4935 no as pétreas, terrosas calcá OiSECAETARA 100 a la Albe Martinez Sim Minist Eugenio Jiménez R Ministro URua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria concesión por Ley; no exime, sin embargo, de la aprobación del contrato por el Poder Ejecutivo prevista en el art. 33. En consecuencia, no habiéndose demostrado la aprobación de la adenda -en la que se sustentó la demanda- por Decreto del Poder Ejecutivo, se debe acoger la defensa sustentada en su ineficacia esgrimida por el Estado Paraguayo al contestar la demanda (fs. 251/252). Al ser así, en Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser revocado. En cuanto a las costas, cabe mencionar que la dialéctica de las partes, que reflejan una importante falta de claridad de las actuaciones en instancias administrativas; han podido motivar, razonablemente, a la actora a promover la presente demanda. Ello es suficiente justificar la imposición de las costas en el orden causado, en las tres instancias, a tenor del art. 193 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO CARAY DIJO: El debate jurídico a dirimir y que juzgamos aquí gira en torno a establecer si es procedente o no la demanda por cumplimiento de Contrato celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones con la empresa "CONCRET-MIX S.A.", para arrendamiento y explotación de la cantera del Cerro Ñemby. Específicamente, si la Adenda Nº 1, en virtud de la cual se prorrogó el plazo de ese Contrato, tiene o no validez jurídica. A tal fin, es preciso y necesario referirnos a los prolegómenos y antecedentes que atañen y precedieron a la relación contractual existente entre los litigantes procesales. Desde el año 1.989, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones otorgó a la empresa "CONCRET-MIX S.A.", rendamiento y explotación de la cantera del Cerro Ñemby, a thaves del la suscripción de Contratos consecutivos, todos os aprobados por Decretos emanados del Poder Ejecutivo, vI
UD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONCRET-MIX S.A. C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 2024 - 06 08 Erser Anterio creto Nº 4.679/90, fue otorgado por el plazo de 10 Decreto Nº 8.083/2.000, por otros diez años; III) N° 5.201/2.010, por dos años.- Finalmente, por Decreto Nº 11.125, del 28 de Mayo del 2.013 (fs. 13), se aprobó el Contrato para arrendamiento y explotación suscrito el 9 de Enero del 2.013 -que ahora nos ocupa- por periodo de tres años contados a partir de la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo que aprobó ese Contrato. En la Cláusula primera se previó la posibilidad de "prorrogarse mediante una adenda, en el caso que el Estudio de Factibilidad de la Explotación de la Cantera lo recomiende y se cuente con la Licencia ambiental vigente expedida por la Secretaría del Ambiente...". En la Claúsula segunda acordó que: "la explotación deberá ser suspendida, y el contrato podrá ser rescindido por parte del MINISTERIO, sin responsabilidad alguna, en el caso de que la Secretaria del Ambiente revoque o no otorgue la Licencia Ambiental para las actividades de explotación en la Cantera del Cerro Ñemby. En este caso, la EMPRESA deberá iniciar las tareas de cierre de la explotación en forma inmediata y culminarlas en un plazo de 4 de meses" (fs. 8/9). A pocos meses de la autorización del Contrato por el Ejecutivo, fue suscrita entre representantes de la empresa accionante y el -a la sazón- Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, Adenda Nº 1, el 2 de Julio del 2.013, que dispuso: "...prorogar el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento de Santera del Cerro Ñemby a diez años, llegando a término el veintiocho de mayo de dos mil v rés... J00 las demás cláusulas del contrato de arrer feriente. explotación de la Cantera del Cexro Ñemby, de f enero de dos mil trece, permanecen invariables, alv a z modificado por el apartade anterior, surtien de SECRETARIA efectos..' (fs. 10/1 • Tal Adenda fue firmada a guiendo -Dictamen emitido la Dirección de Asuntos el EMP Alberge Martinez Simón Ministro Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, dictaminando que fueron cumplidas las exigencias de presentación de Estudio de factibilidad para la explotación de esa cantera y vigencia de la Licencia Ambiental expedida por la S.E.A.M.. Sin embargo, la Adenda adolece del requisito esencial, determinante, indispensable y crucial para tener legítima y plena eficacia jurídica: su aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo. Tal exigencia -insustituible- no sólo se encuentra prevista en el Artículo 33 de la Ley Nº 3.180/07. También surge y emana del Contrato principal, en el que las Partes supeditaron su eficacia: "por un periodo de tres años contados a partir de la fecha del decreto del Poder Ejecutivo que aprueba el presente Contrato". Obviamente, tal exigencia era extensiva a la Adenda, por su condición accesoria a ese Contrato principal, formalidad que -por lo demás- fue cumplida consecutivamente por los contratantes desde el año 1.989, como referimos antes.- Aún en el inexistente y negado caso que la Adenda fuese eficaz para prorrogar plazo, el Contrato no podría ser exigible, por razón jurídica que incumplió la condición principal para la explotación de la cantera: no tenía Licencia Ambiental vigente, siendo aplicable in-totum la Cláusula segunda del Contrato, que reza: "...la explotación debe ser suspendida y el contrato podrá ser rescindido por parte del Ministerio, sin responsabilidad alguna, en el caso que la Secretaría del Medio Ambiente revoque o no otorgue la Licencia Ambiental...".- En efecto, por Resolución DGCCARN Nº 072, fechada 30 de Mayo de 2.016, la Dirección General de Control de Calidad Ambienta Ny de los Recursos Naturales, dependiente de la sécretaría del Ambiente (S.E.A.M.), rechazó el Informe de Auditoría para cumplimiento del plan de gestión ambiental, correspondiente al proyecto cantera y trituración de roca basáltica de la empresa "CONCRET-MIX S.A." desarrollada en la
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONCRET-MIX S.A. C/ PROCURADURÍA genErAL dE LA REPÚBLICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 247 • 118119/20 2024 propiedada denominada Cerro Ñemby y, en consecuencia, se stspende sion los efectos de la Declaración DGCCARN 9 s41a312.014. 1l informe de Auditoria señala -entre otras advertencias incumplidas- que esa empresa: "... no ha presentado adecuadamente el flujograma de proceso... así también se observa la ausencia de los resultados de la implementación de su plan de gestión ambiental... los pobladores de la ciudad de Ñemby, nota mediante, solicitan la cancelación de la licencia ambiental para las actividades de explotación del cerro Ñemby... 3 de Marzo del 2.016, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Municipal de la Ciudad de Nemby, Nota mediante, exteriorizan la oposición de Institución Municipal ante una eventual renovación del Contrato de arrendamiento y explotación del cerro Nemby... en el Informe de monitoreo elaborado por el Departamento de Monitoreo ambiental de la SEAM, correspondiente a la fecha 21 de Marzo del 2.016, relacionada al funcionamiento de la cantera y trituradora de roca basáltica, cuyo responsable sería la empresa CONCRET MIX S.A. ... al momento del monitoreo se ha detectado extintores vencidos, mala disposición de desechos provenientes de las actividades de los personales, así también los personales no están utilizando y/o teniendo los equipos de protección personas... los hechos encontrados por la Autoridad competente denotan la presupuenta existencia de situaciones que requieren la adopción de medidas, de tal forma a evitar impactos previstos tanto al ambiente como a la comunidad colindante; en especial a los trabajadores de la cantera, que podrían ser generados por eventuales incumplimientos al Plan de Gestión Ambiental o potenciación de fectos negativos por SUD Bener Aninie yose causa subsecuente" (fs. 74/6).- Pirar Rememoras que el Derecho a ambiente sal da reconocido nuestra Ley Fundamenta t 1 "Toda pers derecho a habitar en un am. viente SECRETARIAE ecológicamente quilibrad .00 Constituyen pobjetive Sugenio Jiménez R. Ministro Alberto tartínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente". En concordancia, el Artículo 8º prevé la protección ambiental, preceptuando: "Las actividades susceptibles de producir alteración ambiental serán reguladas por la ley. Asimismo, ésta podrá restringir o prohibir aquellas que califique peligrosas...El delito ecológico será definido y sancionado por la ley. Todo daño al ambiente importará la obligación de recomponer indemnizar" Concordante, el Artículo 38: "Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitad, de la salubridad pública... y de otros que, por su naturaleza jurídica pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo".- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC- 23/17 el 15 de Noviembre del 2.017. Serie A No. 23, ha explicitado: "Con el propósito de respetar y garantizar los derechos la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro fuera de su territorio, para lo cual deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente; realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente; establecer un plan de contingencia, a efecto de tener medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, y mitigar el daño ambiental significativo que hubiere producido...". AI9A130032 30  FA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONCRET-MIX S.A. C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - 22 : 23 2024 En misma línea jurídica, la Excma. Corte Suprema de ha resuelto: "...cuando nuestra Constitución Nacional indica que toda persona tiene derecho a habitar en Te ambiente saludable ecológicamente equilibrado; estableciendo como objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente mediante legislación y política gubernamental -art. 7- y luego, cuando el art. 115 num. 6 establece que la reforma agraria y el desarrollo rural efectuaran sobre la base de la defensa y la preservación del ambiente; no se hace sino reforzar, en primer término, la importancia de la protección y la preservación que el ambiente merece y, en segundo lugar, el derecho inalienable de todo ser humano de habitar en tal medio resaltando su derecho de reclamar, individual o colectivamente, la defensa del ambiente y de la integridad del hábitat -art. 38- como parte integrante de una sociedad que nos hace reconocibles como Nación y reconociendo que su conservación es el interés común para toda la humanidad. Por otro lado, recordemos que el art. 128 de nuestra CN proclama la primacía de interés general sobre el interés particular. En consecuencia, podemos válidamente afirmar que (-]las garantías establecidas en la Constitución relativas a la actividad privada no son irrestrictas ni absolutas cuando está involucrado el interés general" (Cita Online: PY/JUR/401/2.017) • "El debex de preservar el medio ambiente importa un bien jurídico protegido, a nivel constitucional (Parte I, TItulo II, arts. 4, 16,7 8 de la Constitución de 1992). Por otra parte, el país asumió mpromisos internac Caes, con respecto la protección medio ambi e" cAL, online: PX/JUR/36611.099): Por las motivaciones pergeñadas, cabe Derecho rechazar la demanda por cumpliniente CORREAL en su métito, revoc el Falle impugnado. - ugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simón finistro Cener Antonis загада Monges Dos Santos Secretaria Respecto a las Costas, el Artículo 192 del Código Procesal Civil, preceptúa que para resolver imposición o no de Costas rige Principio del resultado objetivo del pleito o Teoría objetiva de la derrota. Esto es, litigante que resulta vencedor por habérsele reconocido sus pretensiones y su oponente vencido, por no haber acogimiento legal de las suyas. Esa normativa reza: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no 1o hubiere solicitado" Al respecto, Gozaini ilustra: "el "vencimiento" depende del resultado obtenido en el proceso o en un trámite incidencia. Su consideración objetiva, excluyendo necesariamente la ponderación de todo elemento subjetivo" (Costas procesales, Editorial Ediar, página 37). Entonces, quien obtiene pronunciamiento adverso a la posición jurídica que propuso y pretendió, reviste calidad de perdidoso y debe soportar el pago de Costas en los gastos que la contraparte ha debido incurrir en defensa de sus Derechos. Ello es así, porque "las costas en tanto erogaciones necesarias hechas por los sujetos del proceso para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden, deben ser integramente resarcidas al vencedor por quien resultó objetivamente derrotado en el debate judicial, debiendo acordarse su exención, sólo excepcionalmente frente a fundadas razones que justifiquen el apartamiento del principio de estricta objetividad con que debe resolverse 1o concerniente la imposición de aquéllas" (AR/JUR/5579/2.005).- Ahora bien, tal Principio no tiene carácter absoluto. En efecto, el Artículo 193 del Código Procesal Civil, concede potestad/al Juzgador para exonerar total o parcialmente de Costas a la Parte perdidosa. La exoneración de Costas o imponer Costas por su orden o en el orden causado, presupone que cada uno de los contendientes procesales debe abonar sus Costas, Ộ A:9A138032 211
CORTE SUPREMA ORE USTICIA "90 JUICIO: "CONCRET-MIX S.A. C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - -06- 2024 1 liberándo tal decision al vencido de pagar a quien resultó vencedor. Pero es de carácter excepcional y de interpretación restringida. En el caso, no existe ni hay razón jurídica para exonerar de Costas a la perdidosa. Las pretensiones del accionante no prosperaron y ganó la posición jurídica del accionado que se presentó en Juicio a defender sus legítimos Derechos, que son los del Pueblo contribuyente del Erario Público (Artículos 1.898 in fine, 1.899, 1.901 del Código Civill.- Ante la afectación de bienes del dominio público, irreparables e irreversibles por sus características condiciones naturales (Ecología, Medio Ambiente, Destrucción visual paisajística, polución ambiental en las proximidades, erosiones, acumulación de agua estancada, proliferación de insectos nocivos, etc.), no existen razones jurídicas ni legales que ameriten -ni por asomo- la eximición de Costas, que podría proyectar algo así como halo, emanación, aureola, etc., para accionar contra el Estado sin tener siquiera básica, indispensable, sólida, etc., sustentación de Ley. Cesar Anterio Ool Al no acreditarse siquiera atisbo de minima probable Jeron ni fundada para la exoneración de Costas, éstas serán impuestas a la perdidosa en las tres Instancias, según Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero a las conclusiones arribadas por los ministros que me antecedieron en orden de votación, en cuanto al fondo de la cuestión. No obstante, me permito realizar al consideraciones adicionales al respecto. Es preciso indicar primeramente que no controversia alguna entre las partes respec de la e ist del contr suscript el ' de enero de 2013 entre Co O SECRETARIA linisterio e Obras Públicas y Comunicaci maes (en ЧЕМА Eugento Jiménez Re Ministro Alberto Martínez Simón Ministro neua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria LAL adelante "MOPC"). Según se desprende de la cláusula la. del contrato en cuestión, el MOPC cedió en arrendamiento a Concret Mix S.A. la cantera del cerro Nemby con el objeto de extraer material pétreo para su comercialización por el término de 3 años contados a partir de la fecha del decreto del Poder Ejecutivo que aprobaría el contrato. Tampoco existe disconformidad sobre el hecho de que el Poder Ejecutivo efectivamente aprobó el contrato perfeccionado entre Concret Mix S.A. y el MOPC mediante el Decreto N° 11.125 del 28 de mayo de 2013 dictado por el entonces Presidente de la República, Federico Franco Gómez, cuya copia autenticada obra a f. 13, ni sobre el hecho de que, en virtud de la Resolución N° 707 del 9 de mayo de 2016, el MOPC dispuso la creación de una comisión receptora de la cantera del cerro Nemby a fin de tomar posesión de la misma por considerar que el contrato con Concret Mix S.A. vencería el 28 de mayo de 2016 (fs. 71/73). Sin embargo, sí existe discrepancia entre las partes respecto de la validez y eficacia de la prórroga pactada entre Concret Mix S.A. y el MOPC mediante la "Adenda N° 1 al contrato de arrendamiento y explotación de la cantera del cerro Ñemby" firmada el 2 de julio de 2013, cuya copia autenticada se encuentra agregada a Es. 10/11, Y, por consiguiente, sobre el plazo resolutorio del contrato del contrato de arrendamiento y explotación de la cantera del cerro Ñemby. Cabe recordar que lo que pretende la parte actora en el presente juicio es que se mantenga la vigencia del contrato de arrendamiento y explotación de la cantera del cerro Nemby suscripto el 9 de enero de 2013 y que, puntualmente, el Estado •Paraguayo dé cumplimiento a la prórroga contractual que, segun SU criterio, se perfeccionó con la mencionada adenda. MIRATMOSE La copta autenticada del contrato en cuestión se encuentra a fs. 8/9.
1 00 CORTE SUPREMA 10SE USTICIA JUICIO: "CONCRET-MIX S.A. C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". cuencia, es menester centrar la atencion en la y eficacia de la "Adenda N° 1 al contrato de determinar el plazo resolutorio del contrato principal. Como bien se sabe, el plazo es una modalidad de los actos jurídicos por el que se supedita a un hecho futuro y cierto el nacimiento o extinción de un derecho u obligación?. En el primer caso, nos encontraríamos ante el plazo denominado suspensivo y en el segundo, ante el plazo resolutorio. Al respecto, la doctrina tiene dicho que: "...el inicial, también llamado suspensivo o dies a quo es aquel que deja diferida para más adelante la exigibilidad o el ejercicio de un derecho; por ejemplo, si se pacta que Juan le pagará a Pedro dentro de treinta días. En cambio el plazo final, o resolutorio, o dies ad quem, es el que concluye con la eficacia o efectos del negocio. El acto o la obligación cesan cuando finaliza el término. Por ejemplo, cuando se acuerda que la locación concluye a los dos años de contraída la obligación, allí cesará el derecho del locatario de exigir el uso y goce de la cosa... "3. En el caso de autos, es claro que las partes acordaron un plazo resolutorio en el contrato principal de arrendamiento y explotación de la cantera del cerro Ñemby al estipular cuanto sigue: "CLÁUSULA PRIMERA: El MINISTERIO cede en arrendamiento a la EMPRESA la Cantera de su propiedad del Cerro Ñemby, con el objeto de extraer material pétreo para su comercialización, por el término de tres (3) años contados a partir de la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo que aprueba te contrato, siempre que se cuente con la Licenc Ambiene Cesar 2 Art. 334 del C.C. Poetrá establecerse que el efecto juri ico :to de éste. acontecimient @GECRETARIA eso 3 Compagonce i de Caso, Rub Ira. Edicion. Año' 1997. H. Manual de obligaciones. Edite 436. Fugenio Jiménez R. Ministro (Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos vigente expedida por la Secretaría del Ambiente. El plazo podrá prorrogarse mediante una adenda, en el caso de que el Estudio de Factibilidad de la Explotación de la Cantera 10 recomiende y se cuente con Licencia Ambiental vigente expedida por la Secretaría del Ambiente. La realización de ambos documentos será financiada por la EMPRESA y supervisada por técnicos del MINISTERIO...". Se puede apreciar entonces que las partes convinieron que el contrato se resolvería una vez cumplidos los 3 años contados a partir de su aprobación mediante decreto del Poder Ejecutivo, el cual fue efectivamente emitido el 28 de mayo de 2013. Así las cosas, el plazo resolutorio del vínculo contractual quedó inicialmente fijado para el 28 de mayo de 2016. Luego, el 2 de julio de 2013, Concret Mix S.A., representada legalmente por José Raimundo Bogarín y Rubén Darío Bogarín, y el MOPC, representado por el ministro de ese entonces, Enrique Salyn Buzarquis, firmaron la "Adenda N° 1 al contrato de arrendamiento y explotación de la cantera del cerro Ñemby" al solo efecto de modificar el plazo y en cuya cláusula primera se acordó prorrogar el término de vigencia del contrato principal a diez años, quedando extendido hasta el 28 de mayo de 2023.4 Vale decir, a los 3 años originalmente acordados, se agregaron otros 7 años. Ahora bien, la Procuraduría General de la República niega la validez y eficacia de la "Adenda N° 1 al contrato de arrendamiento y explotación de la cantera del cerro Ñemby" por no haber sido aprobada por un decreto del Poder Ejecutivo. Es por eso que, para el Estado Paraguayo, el contrato de arrendamiento y explotación de la cantera del cerro Ñemby se 4. "...PRIMERO: Prorrogar el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento de la Cantera del Cerro de Ñemby a diez años, llegando a término el veintiocho de mayo de dos mil veintitrés..."
20 CORTE SUPREMA 2AX USTICIA JUICIO: "CONCRET-MIX S.A. C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". 2024 11 resolvio €18 28 de mayo de 2016, ciñéndose a lo pactado en la Rugio clausula ¡Primera del contrato principal. esta la tesis acogida por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial del 14to. Turno de la Capital al dictar la S.D. N° 380 del 9 de septiembre de 2020 y resolver el rechazo de la demanda planteada, basándose en lo siguiente: "... Por tanto, al no quedar perfeccionada la adenda que prorroga el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento y explotación de la cantera del cerro Nemby, conforme se ha explicado, por carecer de un decreto del Poder Ejecutivo que 1o autorice y ser ésta un presupuesto de validez de un contrato (capacidad jurídica), se torna inviable e ineficaz darle el cumplimiento requerido por la empresa Concret - Mix S.A., por parte del MOPC sobre dicha prórroga y, en consecuencia, corresponde rechazar la demanda de cumplimiento de contrato planteado por la empresa Concret - Mix S.A...".5 - Por supuesto, la posición de la parte actora es que no era necesaria la aprobación del Poder Ejecutivo para la eficacia de la prórroga pactada en la adenda. Más aún, sostuvo que el Poder Ejecutivo delegó la facultad de autorizar o suscribir la adenda en el MOPC, al haber dictado el Decreto N° 11.125 del 28 de mayo de 2013 por el que se aprobó el contrato principal. Ciertamente, el Tribunal de Apelación acogió el argumento de la parte actora, por lo que decidió revocar la S.D. N° 380 del 9 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato planteada por concret Mix S tal sentido, el Tribunal expuso. "De la lectura de di de referencia -primera- se desprende que se Sue cláus ue Ministerio cede en arrendamient la empresa 0do0 .Cesar Antonio Gara 5 Fra 414 1to.) del consi Ando de la S.D. Np80 del 9 de SECRETARIA Ha non da 020 Ministro Albert Martínez Simón Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria su propiedad del cerro Ñemby, con el objeto de extraer el material pétreo para su comercialización, por el término de 3 años contados a partir de la fecha del decreto del Poder Ejecutivo que apruebe dicho contrato. Y, en forma seguida, estableció que siempre y cuando se cuente con la licencia ambiental vigente expedida por la Secretaría del ambiente el contrato tendría validez. Así como también, se estableció que el plazo podría prorrogarse mediante una Adenda, siempre y cuando el estudio de factibilidad de la explotación de la cantera y se cuente con la licencia ambiental vigente, expedida por la Secretaría del ambiente. Como se puede notar, la suscripción del Decreto del Poder Ejecutivo fue prevista a los efectos de la aprobación de dicho contrato. Y no se ha establecido, la obligación de la suscripción de un nuevo Decreto del Ejecutivo para que la Adenda -ya aprobada por decreto Na 11.125- surta la validez contractual y obligacional. Puesto que haber querido que fuera de esa forma 1o hubieran establecido de forma concreta. En efecto, lo que podemos constatar es que el Decreto del Ejecutivo era necesario para la aprobación del contrato y, con ello, se aprobaron todos sus términos y condiciones. Consecuente e indefectiblemente, el Ejecutivo al suscribir el Decreto Na 11.125, autorizó suficientemente al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a suscribir la Adenda pertinente para la prórroga del plazo de vigencia del contrato" 6 No obstante, esta última tesis no puede ser aceptada sin contravenir la regla contractual que las partes previeron en la cláusula primera del contrato principal, las claras disposiciones que la ley aplicable establece al respecto y los antecedentes de la relación contractual. Veamos porqué. • Eragmento del voto de la magistrada preopinante, Valentina Núñez, en el souerdery sentencia N° 79 del 17 de agosto de 2021 11, 419).
CORTE SUPREMA ORE JUSTICIA JUICIO: "CONCRET-MIX S.A. C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". K8 1781120 En primer lugar, debo decir que, de manera alguna, se desprende de ya letra del contrato que la lacultad de suscribir Глід анкарана la prórroga del plazo de resolución contractual haya sido delegada en favor del MOPC. Simplemente, lo que las partes acordaron en dicha cláusula fue que el plazo de resolución podría ser prorrogado mediante una adenda y bajo ciertas condiciones -que el Estudio de Factibilidad de la Explotación de la Cantera lo recomiende y se cuente con Licencia Ambiental vigente expedida por la Secretaría del Ambiente -. Tampoco puede aceptarse el argumento de que la aprobación del contrato principal vía decreto del Poder Ejecutivo y, por supuesto, de sus cláusulas, haya tenido el efecto de delegar la autorización o aprobación de la prórroga del plazo resolutorio. En efecto, nada de ello surge de la literalidad de los tres únicos artículos del Decreto N° 11.125 del 28 de mayo de 2013 por el que se aprobó el contrato principal: "Art. 1° •- Apruébase el Contrato de Arrendamiento y Explotación de la cantera del cerro Ñemby, suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y la empresa CONCRET - MIX S.A., suscrito el 9 de enero de 2013, cuyo texto se anexa al presente Decreto. 2°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. 3°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial" (f. 13). No escapa a mi c onsideración que tampoco ha sido prevista manera expresa, en el contrato ni en el decreto de aprobación, que la prórroga de plazo contractual tenga que ser nuevamente aprobada por un decreto del Pod Sin embargo, es posible llegar a la SOB utivo. conclus de que esa Formalidad es pecesaria para el perfeccionamie 180 đC unda mediante interpretación armónica de las n mas equ Lan actividad miner za que se dedica la par & SECBETARIAE Jara US Jiménez K. Miustro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria la cual suscribió un contrato de arrendamiento y explotación con el MOPC. En tal sentido, conviene subrayar que la actividad minera relacionada con las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas se rige por la ley 3180/07 de Minería, de conformidad con 10 que prescribe su art. 4, inc. c)., que contempla las actividades que se hallan bajo su ámbito de aplicación.? También cabe aclarar que, si bien el régimen aplicable a dicha actividad es el de libre explotación según lo dispuesto en el Decreto N° 8699/2018, por el cual se aprueba el reglamento de la ley N° 3180/2007, y la Resolución N° 2345/2010 del MOPC, por la cual se establecen definiciones de sustancias de libre explotación y conceptos de minerales metálicos y no metálicos expresados en la citada ley N ° 3180/2007, la actividad es de interés y utilidad pública, razón por la cual se halla sujeta al permiso, control y fiscalización del Estado Paraguayo -a través del MOPC-.9 Al mismo tiempo, debo apuntar que en el capítulo III de la ley 3180/07 se establece como regla general que las concesiones mineras respecto de una superficie o área determinada deben ser autorizadas por ley del Congreso Nacional, previa condiciones suscripción de un contrato que establezca las previstas en la propia ley y en las • Art. 4 de la ley 3180/07. Ámbito de aplicación. La presente Ley de Estado con las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras y las de éstas entre sí, respecto de la obtención de derechos y de la ejecución de actividades mineras: ...c) las sustancias pétreas, calcáreas quedarán sujetas disposiciones del Título IV de la presente Ley y las reglamentaciones" 8 Art. 3 de la ley 3180/07. La actividad minera se declara de interés y utilidad pública. 9 La actividad minera con relación a las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas no está sujeta a concesión por Ley, pero sí al permiso, control y fiscalización por parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones amosenta con gente. a lo establecido en la presente Ley y a la legislación • Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) interpretar cuál es una sustancia, pétrea, terrosa o calcárea.- 15 AMAT36036
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONCRET-MIX S.A. C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". - .21 -08-2024 3 reglamentaciones respectivas. Seguidamente, se establece que TiTa75198 aer Ejecutivo. 10 - susesipción del contrato debe ser autorizada por decreto Ahora bien, en el art. 36 de la misma ley, que se refiere específicamente a las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas, se establece una excepción que alude única y exclusivamente a la exigencia de que el Congreso Nacional deba promulgar una ley para la concesión respectiva, más nada establece en lo concerniente a la regla de que la contratación deba ser aprobada por el Poder Ejecutivo vía decreto. Además, no puede soslayarse lo dispuesto en el Decreto N° 10.486 del 9 de enero de 2013 de la Presidencia de la República (£. 65): "Art. 1° •- Adjudicase el Arrendamiento y Explotación de la cantera del Cerro Ñemby a la Empresa Concret - Mix S.A., por un periodo de tres (3) años. Art. 2°.- Autorizase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a suscribir el contrato de Arrendamiento y Explotación correspondiente, con la Empresa Concret - Mix S.A. y a implementar lo acordado en dicho contrato.." (las negritas son propias). Como se ve, mediante este decreto, el Presidente de la República concedió una autorización expresa e inequivoca al МОРС para suscribir el contrato principal de arrendamiento y explotación de la cantera del cerro Ñemby por un plazo de tres años. Aquí surge irremediablemente la siguiente pregunta: Si para el nacimiento del contrato principal fue necesaria la autorización expresa Presidente de la República ¿Por qué razón se prescindiría de misma autorización expresa del Presidente de la República para la suscripción de una que tiene por objeto extender el plazo de aquél contr CIAL 10 Art. 33 de ley 3180/074 Las concesiones mineras respect superficie o crea determinada serán autorizadas por el Congreso Na previa suscri ción de un Intrato que establezca las condicione en esta ley y en las reglamentaciones. La suscripción del co SISECHETAMIA autorizada por decreto del Poder Ejecutito. Crato sera uyenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Sccretaria En efecto, en este punto coincido plenamente con el argumento expuesto por el ministro preopinante en el sentido de que carece de razón entender que para la suscripción del contrato original por el plazo de tres años se haya exigido su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo, pero no así para la prórroga del mismo contrato por otros siete años. La formalidad consistente en la autorización expresa e inequivoca mediante decreto de la Presidencia de la República para la manifestación de la voluntad orgánica del Estado Paraguayo mediante el MOPC -en este caso- se explica por la naturaleza de la actividad que involucra a la empresa Concret Mix S.A., que se halla controlada y fiscalizada por el Estado Paraguayo, como ya se mencionó. En consecuencia, no puede afirmarse que el plazo resolutorio acordado inicialmente en la cláusula primera del contrato principal haya sido válidamente extendido, por lo que es forzoso concluir que el contrato de arrendamiento y explotación de la cantera del cerro Ñemby suscripto entre Concret Mix S.A. y el MOPC se extinguió el 28 de mayo de 2016. En este estado de cosas, voto por la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 79 del 17 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. Por último, con relación a la forma de imposición las costas, adhiero a la decisión tomada por el ministro César Garay en el sentido que corresponde que sean impuestas a la parte actora vencida en juicio, acorde con lo que prescribe el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. Con lo que se por terminado el acto firmando SS.EE., por Ante que certifico, quedando dada la Sentencia que nmediatamente sigue: Alberto Martinet Simón Ministre QUICIAR Eugenio Jiménez R Ceser Antunpo Garage Ministro Neua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria S SECHETARIA E coor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CONCRET-MIX S.A. C/ PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". Ante mí: 00 191) 02 (03 91/05 202h VISTOS : Excelentis SENTENCIA NÚMERO. de del 2.024.- los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO al recurrente del Recurso de nulidad interpuesto. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 79, con fecha 17 de Agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. RECHAZAR 1a demanda de cumplimiento de contrato promovida por "Concret-Mix S.A •" contra la Procuraduría General de la República. COSTAS en las tres Irstancias, la agricida en Juicio ag Parte actora I y notificar por Cédula lán Samy sto Martinez simon Ministro Ganaze Ante mí: NRUOL Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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