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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R.H.P DE LA ABG. MARÍA TERESA LÓPEZ ALMEIDA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CARLOS EDIMUNDO FRETES DA SILVA C/ RES Nº1597 DEL DPNC DE FECHA 10/10/2017 Y RES DPNC- B Nº1002 DE FECHA 14/07/2017 AÑO: 2022 N°:2265. 00 03 04 / 05 A.INº 581 Asunción, 17 de junio de 2.024.- VISTO: El escrito presentado por la Abg. María Teresa López Almeida, y; 0b 2024 CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La abogada 3 MARÍA TERESA LÓPEZ ALMEIDA, solicita la regulación de sus honorarios profesionales en doble carácter por los trabajos realizados en la acción de inconstitucionalidad arriba citada a favor del accionante, quien resultó ganancioso al haber acogido favorablemente la acción por medio del Acuerdo y Sentencia N° 565 de fecha 27 de julio de 2021. Atento a los autos principales, se constata que la abogada peticionante, solo actuó en el carácter de patrocinante de la presente acción. La acción de inconstitucionalidad fue promovida contra la resolución N° 1597 del DPNC de fecha 10/10/2017 y resolución DPNC-B N° 1002 DE fecha 14/07/2017 y como consecuencia del acogimiento de la misma, la recurrente se vio beneficiada en el sentido de declararse respecto de ella la inaplicabilidad de los actos administrativos impugnados, los cuales restringen a los veteranos o sus herederos beneficios a los haberes jubilatorios, por lo que le corresponde consecuentemente acceder como hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco. El Art. 62 de la Ley 1376/88 dispone: "La acción de inconstitucionalidad será regulada en un diez por ciento del contenido patrimonial en litigio o del provecho económico obtenido tomándose como calculo en caso de tratarse de un provecho de carácter permanente, las prestaciones correspondientes a un año. Si la acción no es susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a doscientos jornales". A los efectos de realizar el justiprecio de la labor de la profesional peticionante, en su carácter de abogada patrocinante de la parte gananciosa, debe considerarse el provecho económico obtenido de carácter permanente, que además representa el contenido patrimonial del asunto. Para el presente cálculo se tiene en cuenta la asignación mensual del accionante, único parámetro probado en autos, a fin de determinar el monto base. En consecuencia corresponde aplicar el artículo 62, primer párrafo, de la Ley N° 1736/88 en concordancia con lo dispuesto en y la Acordada N° 337/04. Así consta en autos la asignación en concepto de Pensión del actor correspondiendo en base a ello la liquidación de los honorarios profesionales, según el siguiente cálculo:- Abog. María Teresa López Almeida • Monto base Gs. 1.300.000 x12 • Art. 62, 1° parte (10%) • Acordada N°337/04 (IVA 10%) • TOTAL Gs. 15.600.000.- Gs. 1.560.000.- Gs. 156.000.- Gs. 1.716.000.- En consecuencia, considero que los honorarios profesionales de la Abg. MARIA TERESA LÓPEZ ALMEIDA por los trabajos realizados en la presente acción de inconstitucionalidad deben quedar establecidos conforme a la liquidación precedentemente realizada. Es mi voto.- 1 A su turno, los Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA manifestaron, que se adhieren al voto del Ministro preopinante CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada María Teresa López Almeida en la presente Acción de Inconstitucionalidad, en la suma de Un millón Setecientos Dieciséis mil guaraníes (Gs. 1.716.000), I.V.A incluido. ANOTAR, registrar y notificar,- Cesar M./Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg Julio C. Pavón Ma Secretario
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