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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABOG. ALICIA FERNÁNDEZ, AGENTE FISCAL EN LO PENAL DE UNIDAD N° 3 DE LA CIUDAD DE VILLA ELISA, AREA III, REGIÓN DEL DEPARTAMENTO CENTRAL S/ ENJUICIAMIENTO". AÑO 2012. N° 02.- A.I. N°. 578. -06- 2024 Asunción, 22 de map de 2.024.- VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abogada Alicia Beatriz Dernandez Riquelme, Agente Fiscal Penal, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra S.D. N° 43/11 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Artículo 21 de la Ley N° 3759/2009, establece las disposiciones generales a ser poservadas en el proceso de Enjuiciamiento y remoción de Magistrados. Dicho artículo dispone: "El procedimiento de juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de lu presente ley y Abo fano creer o amene or las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuarto l e Es importante recordar que, conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes , resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsai el procedimiento. En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No 1bg. ALEJANDRINO EVA cubrirse con diligencias o aclos procesales con posterioridad al vencimiento de l pluzo, ni por Tribunal de Apelaciof Stosale las partes" Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite. Ahora bien, tratándose de un modo anormal de terminación del proceso, se ha establecido que las normas que lo rigen son de interpretación restringida, y que en caso de duda de be estarse por la continuación del proceso y no por su extinción. Por tanto, examinaremos si se diero n efectivamente los requisitos que hacen procedente su declaración, es decir, si hubo inacción proce sal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia recursiva durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civil.- Dr. Gusto R. Cocco Saudi Del expediente se colige que, esta demanda fue presentada en fecha 03 de enero de 201 2, Miembro Triunal dsagan, cargo obrante f. 24 vIto. Desde esa fecha, no se comprueba que hubo un trám ite idóneo para Civil y Con Capita a - Seguididar la instancia, habiéndose cumplido en exceso ol plazo de seis meses de inactividad establecidos por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia. Esto es así, en vista de qu e no obra en autos escrito alguno de urgimiento de prosecución de trámites presentado por la accionante, el cual hubiera sido idóneo para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del virtud al art, 174 del Código Procesal Civil. Hugenip Timénez Dr. Linneo Yns Han Saldivar Mtambro 514. Sale Ministro SKOVICH DR. ESTEBAN RIE MERO TRIBUNAL DE APELACIÓN DRA. STELLA MARIS ZÁRATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro али ra. Ma. Carolina Llanes O.. Ministra Pagina i de 6 Por último, resulta pertinente advertir que el hecho de que se hallara pendiente el dictado de la resolución que ordena el traslado, no puede impedir que se declare la caducidad de este juicio. Ello, porque dicha decisión es de mero trámite y la misma se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio ante esta instancia, a tenor de la disposición recientemente mencionada, sin que exima al accionante de la carga de impulsar la instancia.-. Esto decimos, para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, no está incursa en el Art. 176 inc. c) del Código Proces al Civil. La operatividad de dicha disposición se circunscribe a las resoluciones que deciden artícul o, es decir, a aquellas que tienen por objeto el pronunciamiento sobre una pretensión de las partes. L as providencias de mero trámite, como se advierte del texto del Art. 157 del Código Procesal Civil, solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, por lo que el dictado de las mismas, al ser cuestión de diligencia procesal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el Art . 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. El conjunto de las normas citadas indica que la providencia de mero trámite solo tiende al impulso del procedimiento, y la caducidad se cuenta desde la última actuación en tal sentido.-.. Esta posición ha sido sostenida por mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "(...) La "resolución" la que se refiere el inc. 3- del Art. 313, "se imbrica en las especies contemplas en l os Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio, la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código. En tal orden de ideas, no podría vincularse la pendencia d e resolución a la demora en dictar el llamado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, a! 'desarrollo del proceso'". (Loutayf Ranea, Roberto G. y Ovejero López, Julio C. Caducidad de la instancia. Buenos Aires, Astrea, 1ª ed., 1999, págs. 330/331). "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se refiere a la demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados". ED 23-459; ED 46-433. "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (Eisner, Isidoro. Caducidad de instancia, Buenos Aires, Depalma, 1ª ed., 1995, pág. 185). "Mientras las demoras del proceso no se virculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instor el procedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la caducidad de la instancia". ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435. Efectivamente, no debe olvidarse que "si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que no se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento". (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201.).- Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el Art. 176 inc. c)- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite. Al no haberse pronunciado el órgano jurisdiccional, la accionante debió urgir e impulsar su dictado a los efectos de mantener en vida i a instancia e impulsar el proceso. Y no lo ha realizado. De esta manera, que claro que al haber transcurrido el plazo de seis meses establecido por el Art. 172 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad oficiosamente, en virtud a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil. Con imposición de costas a la accionante. Es m i voto. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:- En lo que concierne a la admisibilidad de la presente acción de inconstitucionalidad, previamente corresponde aclarar la naturaleza de las decisiones dictadas por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Al respecto, la doctrina nacional ha sostenido con gran acierto que "Cuando se trata [...] de una sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, nos encontramos ante decisiones adoptadas por órganos de carácter político [.../ En el caso del Jurad o dicho carácter deriva del modo en que está integrado el mismo (...] teniendo a que nuestra Ley Suprema exige que en los procedimientos que culminan con mencionadas resoluciones, se observen los derechos procesales (.../ una mejor solución será equipararlas a aquellas a actos jurisdiccionales" (LEZCANO CLAUDE, Luis; El control constitucional en el Paraguay. La Ley Pégina 2 de 6
DEL A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABOG. ALICIA FERNÁNDEZ, AGENTE FISCAL EN LO PENAL DE UNIDAD N° 3 DE LA CIUDAD DE VILLA ELISA, AREA III, REGIÓN DEL DEPARTAMENTO CENTRAL S/ ENJUICIAMIENTO". AÑO 2012. N° 02. Paraguaya, Asunción, p. 47). 18, Adicionalmente, el art. 33 de la Ley N° 3759/2009 -cuya aplicación corresponde por haberse iniciado la investigación preliminar que precedió al dictado de la sentencia con anterioridad a la vigencia la Ley N° 6.814/2021, según se desprende de fs. 6/14 - expresamente prevé la posibilidad de promover acciones de inconstitucionalidad contra las resoluciones dictadas por el Turado de Enjuiciamiento de Magistrados, a saber: "Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá interponerse además del recurso de aclaratoria, la acción de inconstitucionalidad, que resuelta por el pleno de la Corte". Así pues, el régimen legal aplicable a esta acción de inconstitucionalidad debe ser aquel previsto para los casos de inconstitucionalidad de resoluciones jurisdiccionales.- En ese orden de ideas, en atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si se encuentran reunidos todos los requisitos previstos en la le y procesal para imprimir el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Por el contrariada caso de que no se constate el cumplimiento cabal de los requisitos de forma, modo y julio epieripo que la ley establece para la presentación de la acción, la misma debe ser rechazada Sec hal harmente. En ese lineamiento, los requisitos cuya verificación debemos examinar se encuentran enunciados en los siguientes artículos: Art. 556 del C.P.C.: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 550". Art. 557 del C.P.C.: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su Aba. ALEJANDRINO @SETASCAGER-demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente l a resolución Magisinbrugnada así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exenc ión, Tribunal de Anglarantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en tér minos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso _contrario, desestimará sin más trámite la acción". Concordantemente, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "Rechazo in limine. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en questiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada ni justiague la lesion concreta que le ocasiona la ley, act o normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"... Establecidas las bases para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad contra Dr. Guia R. Coceescrudiones jurisdiccionales - entre las que, como señalamos, debemos incluir a aqu ellas dictadas Civil y Comedial- sponde Saurado de Enjuiciamiento de Magistrados-, sólo resta analizar la presenta ción del accionante.- La Abg. Alicia Beatriz Fernández Riquelme promovió una acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 43/11 del 15 de diciembre de 2011, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en la causa individualizada como "Abg. ALICIA FERNÁNDEZ, Agente Fiscal en l Penal de la Unidad N° 03 de la ciudad de Villa Elisa, Area III - Región de Departamento Central s/ Eugenio Jiménez. R. Res lunes Kaat in Saldívar Miembro Sta, Sala APELACIÓN DRA. STELLA MARIS ZARATE G MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes Ministru Página 3 de 6 Asimismo, podemos ver que la accionante ha alegado que la resolución dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados adolece de arbitrariedad, por lo que la misma sería violatoria de la Constitución. También ha manifestado que se encuentran conculcadas las garantías fundamentales previstas en la Constitución, como ser: el derecho a la defensa en juicio (Art. 16) los derechos procesales (Art. 17), el orden de prelación de las normas (Art. 137), y la legalidad de las resoluciones judiciales (Art. 256), así como también el Art. 14 del Pacto Internacional de Derecho s Civiles y Políticos, y, el Art. 8, numeral 1, de la convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. psicológicos meramente subjetivos, y por interpretar de manera arbitraria las normas, apartándose así de las disposiciones constitucionales que considera conculcadas. En esta etapa, no se examina el mérito de las argumentaciones esbozadas por la accionante. El análisis se limita al cumplimiento de las formalidades requeridas por la norma para la admisión de la No obstante, se advierte que la accionante no ha acompañado la cédula de notificación por la que se le notifica de la sentencia, a pesar de que manifiesta que lo hace y que tiene fecha del 20 d e diciembre del 2011 (fs. 11). Por tal motivo, resulta imposible determinar si es que se cumple con el requisito temporal de promoción de la acción, habida cuenta la inexistencia de un documento auténtico que compruebe la notificación de la resolución impugnada en el plazo señalado por el accionante, lo que impide tener por acreditado dicho requisito, no teniendo otra opción que optar p or el rechazo liminar de la presente acción. Debe recordarse que la acción de inconstitucionalidad constituye una acción autónoma e independiente de los procesos o procedimientos de los que derivan las resoluciones o actos impugnados por esta vía. Por consiguiente, el material probatorio que se acompañe con la pretensi? ?n de inconstitucionalidad debe ser suficiente para la resolución de la causa, no siendo posible la admisión y posterior decisión de las acciones que no acompañen el material probatorio necesario para resolverla. En estas condiciones, no habiéndose cumplido los requisitos formales previstos en la ley, corresponde rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Alicia Beatriz Fernández Riquelme contra la S.D. N° 43/11 del 15 de diciembre de 2.011 dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en la causa "Abg. ALICIA FERNANDEZ, Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 03 de la ciudad de Villa Elisa, Área III - Región de Departamento Central s/ Enjuiciamiento". Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: La Agente Fiscal de Villa Elisa, Abg. Alicia Beatriz Fernández Riquelme, por sus derechos propios y bajo patrocinio de Abogado, plantea acción de inconstitucionalidad en contra de la Sentencia Definitiva N° 43/11 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en el marco de la causa: "ABG. ALICIA FERNANDEZ, AGENTE FISCAL EN LO PENAL DE LA UNIDAD N° 3 DE LA CIUDAD DE VILLA ELISA, AREA III, REGION DEL DEPARTAMENTO CENTRAL S/ ENJUICIAMIENTO". . La accionante sostiene que dicha resolución vulnera los arts. 16, 134, 137 y 256 de la Constitución Nacional, como también el art. 8 de la Declaración de Derechos Humanos y el art. 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Manifiesta en lo medular de su escrito que: "El análisis del proceso seguido en mi perjuicio y de la SD dictada por el Jurado en consecuencia, no constituyen el resultado de la adecuada interpretación de las normas, por el constitucionales y legales vigentes, de las cuestiones sustanciales sometidas a consideración del Página 4 de 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ABOG. ALICIA FERNÁNDEZ, AGENTE FISCAL EN LO PENAL DE UNIDAD N° 3 DE LA CIUDAD DE VILLA ELISA, AREA III, REGIÓN DEL DEPARTAMENTO CENTRAL S/ ENJUICIAMIENTO". AÑO 2012. N° 02. 2024 quienes expresan como fundamento de su decisión, interpretaciones abiertamente equivocadas de las normas jurídicas aplicables al caso". De la lectura de los antecedentes del presente caso, se colige que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, considera como "mal desempeño" un cambio de criterio del Ministerio Público, que califica de "inmotivado", por coincidir con el planteamiento de la defensa técnica, pero al mismo tiempo, afirma que la mencionada "ratificación del Ministerio Público en los términos que lo hizo la defensa del imputado" denota un grado de reprochabilidad disminuida, en cuanto a sus acciones. ... En este sentido, es de trascendental importancia para el funcionamiento del sistema penal, que esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia, determine si puede ser considerado como mal desempeño en sus funciones, el hecho de que un Agente. Fiscal comparta los argumentos desarrollados por la defensa y, al mismo tiempo pueda ser considerado este mismo supuesto, como una razón de reprochabilidad disminuida.- El art. 557 del CPC dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Así también, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la le y, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, analizado el escrito de presentación se constata que la accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el art. 558 del CPC. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde admitir la presente acción de inconstitucionalidad y ordenar su tramitación. Es mi voto.- OPINIÓN DEL DOCTOR LINNEO YNSFRAN SALDIVAR: QUE, se agravia la accionante contra la resolución dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por la cual se ha resuelto su apercibimiento. Funda la impugnación en los Arts. 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional, y sostiene, entre otras cosas lo siguiente: "...la titularidad del derecho lesionado, se encuentra debidamente acreditado, a partir de mi condición de Agente Fiscal Penal, sometido a una sanción de carácter administrativo, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, como consecuencia de un procedimiento irregular iniciado y en cuyo marco ha sido dictada la decisión que impone un castigo por el mero hecho de haber dado cumplimiento a las normas procesales que rigen la materia...' ." (s. 14 QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Cinará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " . Alog, Julio C. Pavón Marthex DR. ESTEBAY MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Página 5 de 6 QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, la ley 3759/2009, prevé en el art. 33: "Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá interponerse además del recurso de aclaratoria, la acción de inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte". QUE, analizada la pretensión y conforme a la normativa citada, debemos precisar que la accionante se limita a estructurar una serie de afirmaciones que hacen a una valoración subjetiva sobre las consideraciones de hecho y derecho que llevaron al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a pronunciar la sentencia definitiva impugnada. Sin embargo, se observa en el fallo en cuestión, que éste ha sido dictado acorde a la Ley 3759/2009, normativa vigente, específica y aplicable al proceso de enjuiciamiento de Magistrados. QUE, en la acción de inconstitucionalidad objeto de análisis, no se observan argumentos convincentes, sólidos y diáfanos que sean suficientes para sustentar la pretensión de la recurren te. No puede dejar de señalarse que la accionante no ha logrado - en forma cierta, verosímil y razonad a - justificar la lesión concreta producida por la resolución impugnada por esta vía, por lo que se concluye que no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el Art. 557 del CPC en concordancia con lo previsto por el Art. 12 de la Ley N° 609/95, arriba transcriptos. En consecuencia, habiéndo se dictado la sentencia conforme a la Ley y no configurándose los supuestos necesarios, para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, corresponde su rechazo in limine sin más trámite.- A sus turnos los Doctores Alejandrino Cuevas y Stella Maris Zárate manifestaron que se adhieren a la opinión del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos. A sus turnos los Doctores Esteban Kriskovich y Guido R. Cocco Samudio manifestaron que se adhieren a la opinión del Doctor Linneo Ynsfrán Saldivar, por sus mismos fundamentos. A su turno la Ministra María Carolina Llanes Ocampos manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Alberto Martínez Simón, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la Euge CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la presente acción de inconstitucionalidad ANOTAR y notificar por gédula. taez Simó Alberto Ma énez R. TRIBUNAL DE APELACIÓN DRA. STELLA MARIS-ZARATE G. MIEMBRO TRIBUNAL DE APELACIÓN Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Linneo Yneirán Saldivar Miembro Sta. Sala Ministri Abg. ALEJANGRINO CUEVASTCACERES Magistrado Tribunal de Apelación 5ta. Sala Página 6 de 6
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