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CAUSA: “Gaspar Nicolás Dos Santos y otros s/Apropiación”.- A.I. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Eduardo J. Burgstaller, contra el A.I. Nº 167 de fecha 21 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en los autos precedentemente individualizados;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1El Abg. Eduardo J. Burgstaller recusa a la Magistrada Gilian Raquel Esínola Dickel, Jueza Penal de Garantías.2Por A.I. N° 167 de fecha 17 de noviembre del 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, resolvió rechazar la recusación planteada en contra de la jueza de primera instancia.3En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.”4De la lectura del escrito obrante en autos, surge que el Abg. Eduardo J. Burgstaller, interpuso Recurso de Apelación General en contra de un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, que resolvió el rechazo de la recusación contra la Magistrada Gilian Raquel Esínola Dickel, Jueza Penal de Garantías.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “Gaspar Nicolás Dos Santos y otros s/Apropiación”.- 5Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia.6Por consiguiente, y en razón de que la resolución impugnada resolvió rechazar la recusación contra la jueza penal de Primera Instancia, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Eduardo J. Burgstaller, contra el A.I. Nº 167 de fecha 21 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., que regula la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: En un primer estadio, esta Sala Penal debe examinar si el recurso interpuesto contra el A.I. Nº A.I. Nº 167 de fecha 21 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, reviste las condiciones de impugnación objetivas y subjetivas que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes.”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “Gaspar Nicolás Dos Santos y otros s/Apropiación”.- En el presente caso, el recurrente se alza contra una resolución del tribunal de apelaciones que resolvió el rechazo de la recusación contra la Magistrada Gilian Raquel Esínola Dickel, Jueza Penal de Garantías, cuestión que a luz del inc. 3. Art. 39 del C.P.P, esta Corte Suprema de Justicia se encuentra imposibilitada de entender, dado que, este órgano revisor únicamente es competente para resolver las recusaciones interpuestas contra la alzada, no así contra jueces de primera instancia.Por otra parte, cabe mencionar que existen otras cuestiones que pueden ser atendidas por esta Corte Suprema de Justicia, en virtud a lo mencionado en el numeral 5 del Art. 39 del C.P.P, que nos posibilita remitirnos al Art. 28 del Código de Organización Judicial, que expresa: “La Corte Suprema de Justicia conocerá:…2. Entenderá por vía de apelación y nulidad…b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y, de Cuentas:…”. En virtud a dicha normativa, esta Sala Penal también es competente para estudiar un recurso de apelación general únicamente cuando esté impugne una resolución que tenga la calidad de ser “originaria” del tribunal de apelaciones. Ante ello consideramos que dicha característica se da cuando el tribunal de segunda instancia es el primer órgano en recibir, estudiar y resolver una cuestión que se origina ante el mismo, y que en consecuencia no provengan de asuntos suscitados en una instancia anterior.Al respecto, esta Sala Penal entiende que las resoluciones del tribunal de apelaciones que resuelven la recusación de un juez de primera instancia no son originarias del Ad-quem, ya que el planteamiento fue realizado contra un miembro del tribunal de sentencias, situación que indica que la cuestión se originó ante el A-quo, y conforme a las normativas vigentes el tribunal de apelaciones interviene únicamente a fin de resolver la cuestión planteada en la instancia anterior.Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede entrar al estudio del recurso que ha sido planteado, por no integrar el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 39 del Código Proceso Penal, el artículo 28 inciso 2 de la Ley 879/81, corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “Gaspar Nicolás Dos Santos y otros s/Apropiación”.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero al voto de la ilustre colega, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, pues el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una recusación planteada contra el tribunal de sentencia. Por tanto, la resolución en cuestión tiene una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Es mi opinión.Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Eduardo J. Burgstaller, contra el A.I. Nº 167 de fecha 21 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en los autos: “Gaspar Nicolás Dos Santos y otros s/Apropiación”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de junio de 2024 con Nro. A.I.: 284 D.
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