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CAUSA: “EDGAR ALCIDES CASTILLO CARBALLO S/COACCIÓN N°11992023”.- A.I. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el señor EDGAR ALCIDES CASTILLO CARBALLO bajo patrocinio de abogado contra el A.I. N°546 de fecha 27 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, primera sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y; C O N S I D E R A N D O: VOTO DEL DR. RAMÍREZ CANDIA 1. Por A.I. N°1463 del 27 de setiembre de 2023, el Juzgado Penal de Garantías, segundo turno de la ciudad de Caaguazú, resolvió: "ADMITIR la acusación por el hecho consignado por el Ministerio Público como hecho punible establecido en el art. 120 COACCIÓN en concordancia con el art. 29 inc. 1° del CP en contra de EDGAR ALCIDES CASTILLO CARBALLO".2. Por A.I. N°546 de fecha 27 diciembre de 2023,el Tribunal de Apelación, primera sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.3. El señor EDGAR ALCIDES CASTILLO CARBALLO bajo patrocinio de abogado, interpone Recurso de Casación contra el referido fallo del Tribunal de Apelaciones señalado precedentemente.4. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de Casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación:5. El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las Para conocer la validez del documento, verifique aquí. exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.1. El recurrente fue notificado en fecha 07 de febrero de 2024 e interpuso el recurso de casación en fecha 21 de febrero de 2024, al décimo día hábil.6. El recurrente es el señor Edgar Alcides Castillo Carballo(imputado) quien ha planteado bajo patrocinio de abogado, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.2.7. Respecto al objeto del recurso de casación, el Art 477 prevé dos alternativas, la primera que se interponga contra una S.D del Tribunal de Apelaciones y la segunda contra un A.I del Tribunal de Apelaciones, para estos últimos exige además que pongan fin al proceso. El fallo impugnado al confirmar la elevación a juicio no pone fin al proceso, sino todo lo contrario ordena la continuidaddel proceso iniciado contra el Sr. Edgar Alcides Castillo Carballo.8. Las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso(por ejemplo el sobreseimiento definitivo).9. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el señor Edgar Alcides Castillo Carballo bajo patrocinio de abogado, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. En la presente se ha planteado el recurso extraordinario de casación contra el A. I. N° 546 de fecha 27 diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, primera sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, en él se ha resuelto no admitir el recurso de apelación planteado contra el A.I. N°1463 del 27 de setiembre de 2023, en 1Artículo 468 del CPP. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada.Artículo 480 del CPP. El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2Artículo 449 segundo párrafo del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. el cual el Juez Penal de Garantías, admitió la acusación contra el procesado Edgar Alcides Castillo Carballo, y,En la presente, si bien la resolución cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del CPP, ya que la resolución no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; la decisión tomada por el tribunal de alzada no es objetivamente impugnable, ya que lo resuelto en ella no pone fin al procedimiento, por el contrario el mismo debe continuar. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo estableciendo el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas o autos interlocutorios del tribunal de apelaciones que pongan fin al procedimiento.Por lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 del C.P.P., deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse la INADMISIBILIDAD del recurso.A su turno, el Ministro, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Comparte la opinión de los Ministros que le anteceden, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, por los siguientes fundamentos:Por A.I. N° 546 de fecha 27 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, resolvió: “Declarar inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto”.El recurso de apelación interpuesto al que se refiere la resolución recurrida es el Recurso de Apelación General que fuera presentado por el Abg. Fernando Sanabria, representante del procesado Edgar Alcides Castillo contra el A.I. N° 1463 de fecha 27 de setiembre de 2023, dictado por el Juez Penal de Garantías, Abg. Antonio Duarte.Por A.I. N° 1463 de fecha 27 de setiembre de 2023, el Juez Penal de Garantías, Abg. Antonio Duarte había resuelto, entre otras cosas: “Admitir la acusación presentada por el hecho consignado por el Ministerio Público como hecho punible establecido en el art. 120 del C.P. - Coacción, en concordancia con el art. 29 inc. 1° del C.P. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (Autoría) en contra de Edgar Alcides Castillo Carballo, rechazar el Incidente de Sobreseimiento Definitivo planteado por la Defensa Técnica, declarar la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento de Edgar Alcides Castillo.Que, en primer término, cabe recordar que el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, establece: “DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley…”. En el mismo sentido, el art. 39 núm. 1) del CPP dispone: “ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación…”; Asimismo, el art. 18 de la Ley Nº 609/95 dispone: “Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia”.En el presente caso, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra un Auto Interlocutorio, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos transcriptos más arriba la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto.Para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer término lo dispuesto en el art.449 del C.P.P. que dispone: “Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente…” (Las negritas son mías).Con respecto a la impugnabilidad objetiva, cabe mencionar que el art. 477 del C.P.P. establece: “Objeto. “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.(las negritas son mías).Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando Para conocer la validez del documento, verifique aquí. en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional,2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.Que, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.El art. 477 del C.P.P., transcripto más arriba utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del C.P.P.Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde analizar la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto.– Con respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe señalar que quien interpone el recurso es el procesado Edgar Alcides Castillo Carballo, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Víctor Luis Ruíz Díaz. Por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que la resolución recurrida es de fecha 27 de diciembre de 2024, fue notificado al recurrente en fecha 07 de febrero de 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de febrero de 2024. Por tanto, el recurso ha sido presentado dentro del plazo de 10 días hábiles previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (A.I. N° 546 de fecha 27 de diciembre de 2023), el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú resolvió declarar inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Fernando Sanabria, representante del procesado Edgar Alcides Castillo contra el A.I. N° 1463 de fecha 27 de setiembre de 2023, en el cual se había resuelto, entre otras cosas: admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra Edgar Alcides Castillo Carballo, rechazar el incidente de sobreseimiento definitivo planteado por la defensa técnica y declarar la apertura a Juicio Oral y Público, por lo que se advierte que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento ni se ajusta a ninguno de los demás supuestos establecidos en el art. 477 del C.P.P., por lo cual no puede ser recurrida por esta vía.Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” hace referencia a la obligación de interpretar estricta y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. – Por último, atendiendo a que la resolución recurrida fue la que resolvió la apelación contra un auto de apertura a juicio, cabe señalar que es mi criterio que lo único que es inapelable, tal como lo profesa el art. 461 in fine del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de Apelaciones en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplan todos los requisitos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instancia o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del recurso extraordinario de casación se encuentra vedada en el caso en estudio, a la vista de los múltiples argumentos supra expuestos.En las condiciones señaladas más arriba, ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Por tanto, corresponde declarar Para conocer la validez del documento, verifique aquí. inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 546 de fecha 27 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y, en consecuencia, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI OPINION.Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la,-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1.DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el señor Edgar Alcides Castillo Carballo bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N°546 de fecha 27 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, primera sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.2.ANOTAR, notificar y registrar.ANTE MÍ: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de junio de 2024 con Nro. A.I.: 283 D.
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