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19 18 11ми CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MONTE ALEGRE S.A. C/ RES. N° 1039 DEL 22 DE AGOSTO DE 2017 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos tros 2024 En® Ciudad Asunción, República del p. Paraguay,.. deciocho días del mes de junio el año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los n, Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Pena, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "MONTE ALEGRE S.A. C/ RES. NRO. 1039 DE FECHA 22 DE AGOSTO DE 2017 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" a fin de resolver los Recursos de Nulidad y de Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 210, de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. . A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: Que la parte recurrente no ha fundamentado expresamente el recurso de nulidad interpuesto, conforme escrito obrante a fs. 164/171 de estos autos, sin embargo, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. ES MI VOTO A su turno, los Ministros RAMIREZ CANDIA Y DIESEL JUNGHANNS dijeron: Que se adhieren al Voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, por el antedicho Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 18 de diciembre de 2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha resuelto: "1. NC a presente demanda contencioso administrativ autos por la firma MONTE ALEGRE S.A. del 22 de agosto de 2017, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC), y en agosto dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad y con los alcances señalados en el exordio de la presente Resolución/ B. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, Luis Nara Benitez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria notificar, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia", obrante a fs. 152/155 de autos.-. Con respecto al Recurso de Nulidad la recurrente, en representación de MONTE ALEGRE S.A., no ha fundado el recurso de nulidad implícito en el recurso de apelación, por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto el presente En relación al Recurso de Apelación, se constata que la apelante Abg. GABRIELLA TORIO ha expresado agravios, de acuerdo al escrito que glosa a fs. 164/171 de autos, respectivamente, señalando que al momento de la inspección en fecha 29 de agosto de 2016, no se constató ningún tipo de irregularidad, solamente se tomaron muestras para hacer análisis. La supuesta irregularidad que ocasiono la sanción surge del informe de la intervención, Acta N° 1353 29/08/2016, al cual nunca se tuvo acceso. Asimismo, añade que para su mandante fue imposible la presentación de una defensa cuando no existió un informe favorable o desfavorable a la fecha de la intervención. Tanto su mandante como el propio MIC el día 29 de agosto de 2016 desconocían que pudiera existir alguna irregularidad en las condiciones de calidad del combustible y tampoco se supo nada en los cinco días siguientes, venciéndose el plazo el 05 de septiembre de 2016. Expresa que la iniciación del sumario dispuesto por providencia del 30 de noviembre de 2017 no fue notificada, tampoco fueron notificados los resultados emitidos por el INTN de donde surge que supuestamente una de las muestras ROM 95 no reunía los requisitos o condiciones de calidad requeridos por el M.I.C. Finaliza indicando que se han violado todas las normas del debido proceso, no se ha respetado ninguno de los derechos procesales previstos en los arts. 16 y 17 de la C.N. e incluso se ha violado la Resolución N° 48/2015 del M.I.C. por la cual se establece el procedimiento para los sumarios. Posteriormente, el Abg. JUAN RAFAEL CABALLERO G., Procurador General de la República, ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, sosteniendo que la apelante vuelve a introducir que no ha tenido intervención como sumariada en el proceso, sin embargo, todo el proceso sumarial se basó en los hechos constatados en el acta de intervención N° 1353 del 29 de agosto de 2016, donde reconoce expresamente que dicha fiscalización se pudo realizar y con presencia del jefe de planta de que dio su consentimiento. Asimismo, agrega que la Resolución N° 48/2015 del M.I.C., es la norma que establece el procedimiento para los sumarios administrativos señalando claramente los mecanismos para el inicio de estos.- Asimismo, los Abogados JUAN RAFAEL CABALLERO C., FEDERICO ARIEL OVELAR G., DAMIAN AYALA Y NELSON RIVERA representantes del M.I.C., ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, alegando que la parte actora en todo momento tuvo pleno conocimiento del sumario administrativo que fue instruido en su contra, siendo la misma correctamente notificada mediante acta de intervención N° 001353,
20 REPUBL CORTE SUPREMA DE USTICIA 2024 Expediente: "MONTE ALEGRE S.A. C/ RES. N° 1039 DEL 22 DE AGOSTO DE 2017 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ..........n. tros respetándose a lo largo del proceso irrestrictivamente todas las normas que regulan el proceso administrativo y fue la parte demandada que por m su negligencia o exclusiva voluntad decidió no presentarse al proceso que "selle instruyo, del cual tuvo pleno conocimiento en todo momento, a realizar descargo o diligencia alguna y así lo reconoce en el escrito donde fundan su apelación. Termina indicando que la recurrente pretende argumentar esto para dejar de abonar la multa correctamente impuesta por el incumplimiento de las normativas que regulan la comercialización de combustible. . Comenzando el estudio en cuestión, de las constancias de autos surge que por Acta N° 1353 del 29 de agosto de 2016 (fs. 7/10), se procedió a la toma de muestras de los combustibles con los octanajes mínimos de 85, 90 y 95 en la planta de almacenaje MONTE ALEGRE S.A, firmando el Acta el Ing. Alfredo Carrillo, en ese momento encargado de la Planta de almacenaje Monte Alegre S.A. Posterior a esto, el INTN remitió su informe técnico indicando que la nafta Súper no reunía con el octanaje requerido por el ente, motivo por el cual se procede a la apertura del sumario administrativo en fecha 30 de noviembre de 2016, manifestando que lo firma sumariada fue notificada en fecha 29 de agosto de 2016, no habiendo esta presentado descargo correspondiente. Finalizando el sumario con un dictamen conclusivo N° 30 de fecha 10 de abril de 2017, declarando la responsabilidad de la Planta de almacenaje Monte Alegre S.A., sancionándola con el pago de una multa de 800 jornales mínimos equivalentes a Gs. 56.124.800. Que, traemos a colación el art. 4 de la Res. N° 48 de fecha 30 de enero de 2015, por el cual se establece que: "Los sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciaran a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Dirección General de Asuntos Legales para dicho efecto...", en concordancia con el art. 3 de la misma resolución que manifiesta: "El procedimiento descripto en la presente Resolución, será aplicable en los Sumarios Administrativos a ser instruidos por el Ministerio de Industria y Comercio, que guarden relación con lo investigación y la sustanciación de los siguientes hechos y/o actuaciones: a) Actuaciones y/o intervenciones realizadas por los Fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, que cuenten con sus respectivas Actas y que tengan como fin las supuestas infracciones cometidas contra las administrativas, cuyo órgano de aplicación sea este Ahora bier de lo expuesto surge que al momento de la toma de muestras de combustibles para la verificación de los octanajes se inició una investigación, tal como lo indica el art. 3 de la Res. N° 48 del 30 de enero de 2015, en cuanto a que los procedimientos descriptos en dicho Luis Niaria Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel dunghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Famírez Candi MINISTRO Aby. • ии Bemingue2V poreteria resolución son aplicables a los sumarios administrativos, guardando relación con "investigaciones o sustanciaciones de hechos". Posterior a la toma de muestra, se emitió el acta de actuación N° 1353 del 29 de agosto de 2016, realizada por los funcionarios del MIC, con el conocimiento del Ing. Alfredo Carrillo encargado en su momento de la Planta de almacenaje Monte Alegre S.A., dándose inició el sumario administrativo. Que, decimos esto en razón de que en la Res. N° 48 del 30 de enero de 2015 específicamente en el art. 4 se manifiesta que las Actas de Actuaciones realizadas por los funcionarios fiscalizadores pertenecientes al MIC, configuraran el inicio de sumarios administrativos por parte del Ministerio de Industria y Comercio. Por tanto, el sumario se inició efectivamente con el Acta N° 1353 del 29 de agosto de 2016, fecha a partir de la cual la firma Monte Alegre S.A. quedó notificada y tenía un plazo de cinco (5) días hábiles, a ser contados desde el día siguiente de la emisión del documento para presentar su descargo ante el M.I.C.- Que, consistiendo el Acta N° 1353 del 29 de agosto de 2016 una notificación del sumario y un medio de inició del sumario, debía la firma Monte Alegre S.A. inmiscuirse en los tramites y hacer el seguimiento de los resultandos de la toma de muestra, ya sean estos resultados positivas en el sentido de contar con todos los requisitos o negativos al no contar con los requisitos prescripto por el ente. Que, por lo analizado precedentemente se concluye que el procedimiento administrativo, y la consecuente conclusión, fue realizada conforme a las normas que rigen dicho procedimiento, no observándose errores a los que hace mención la recurrente. . En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 192 del C.P.C., corresponde imponerlas en esta instancia a la parte perdidosa (parte actora).- Por lo que, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la Abg. GABRIELLA TORIO representante de la firma Monte Alegre S.A., NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GABRIELLA TORIO, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 210 del 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, DIJO: Por el Acuerdo Sentencia N° 210, de fecha 18 de diciembre de 2020, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala ha resuelto: "1. NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la firma MONTE ALEGRE S.A. del 22 de agosto de 2017, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC), y en consecuencia: 2. CONFIRMAR, la RESOLUCION. N° 1039/2017 del 22 de agosto dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad y con los alcances señalados en el exordio de la presente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MONTE ALEGRE S.A. C/ RES. N° 1039 DEL 22 DE AGOSTO DE 2017 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". 2024 ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos tres -06 Resolución 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, notificar, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de tusticia". Agraviada la parte actora, interpone recurso contra las resoluciones judiciales, y expone agravios en los siguientes términos: "... Primer error: E inferior no tuvo en cuenta que en el presente sumario no se han respetado ninguno de los derechos procesales previstos en el Artículo 17 de la Constitución Nacional, ni incluso de la Resolución48/2015 del Ministerio de Industria y Comercio por el cual se establece el procedimiento para los sumarios... Mi mandante no presento descargo alguno en los 5 días hábiles siguientes a la intervención, porque no se verifico contravención alguna al momento de la intervención y extracción de las muestras; ni se notificó el resultado del informe y nunca accedió al mismo hasta con posterioridad a la notificación, de la resolución Nro. 1039 hoy recurrida. Ninguno de estos argumentos fue analizado por el inferior... Segundo error: El inferior no analizo que la supuesta infracción no surge del Acta de Intervención, sino del informe del INTN posterior a la inspección... Tercer error... se han violado todas las normas del debido proceso, no se han respetado ninguno de los derechos procesales previstos en los Artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional; incluso se ha violado la Resolución 48/2015 del Ministerio de Industria y Comercio por el cual se establece el procedimiento para los sumarios... Cuarto error: Se ha incumplido lo previsto en la Resolución del MIC NRO. 48/2015 que implica el MIC se extralimito en sus funciones... Mi mandante MONTE ALEGRE S.A. no pudo ejercer su defensa... por no existir o cuando menos no verificarse contravención alguna a la fecha de la inspección 29 de agosto de 2016, ni dentro de los 5 días hábiles siguientes. Por tanto, el presente sumario no pudo iniciarse a partir del Acta Nro. 001353, pues en dicho documento claramente no se imputa ninguna contravención a mi mandante, limitándose a dejar constancia de la toma de muestras y quedando obligado el INTN a remitir los informes correspondientes... Quinto error: El inferior no considero que se ha violado el DERECHO CONSTITUCIONAL..." Corrido el traslado correspondiente, la Procuraduría General de la República, manifiesta: "... El apelante solo realizó una exposición de hechos ya enunciados en el escrito de demanda que no resultan ser conducentes para menoscabar la decisión de rechazar la demanda; y volvemos a reiterar, en ningún momento se negó la existencia de la falta administrativa, la cual fue comercializar nafta de 95 octanos, la cual solo contaba con 43 octanos. For todo lo expuesto, V.Et. solo pueden conclui que todo el procedimiento administrativo: desde la fiscalización que dic inicio al sumario hasta la resolución conclusiva, el procedimiento judicial: desde la interposición de la demanda, producción de pruebas y dictado del Acuerdo conforme a lo ley. El presente recurso no reúne méritos suficientes para revocar el acuerdo y sentencia que es objeto de apelación pues la mismo Luis Marra Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramiez Candi Cesar M. Diesel Junghanns MINISTRO Ministro CSJ. Abg Neuna Dominguez Cooretaria se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitamos su confirmación in totum por corresponder en estricto derecho...". El Ministerio de Industria y Comercio a través de sus representantes, han contestado igualmente el traslado y en resumidas palabras dice: "la parte actora NO DESVIRTUO que el 29 de agosto de 2016-mediante acta de intervención N 001353- MONTE ALEGRE S.A. tomó conocimiento de la existencia del sumario y que en ese día se le comunicó que disponía de un plazo de cinco días para formular su descargo ante el Ministerio de Industria y Comercio; ...tampoco DESVIRTUÓ en ningún momento el resultado de las muestras extraídas contenidas el informe de Ensayo expedida por la INTN COMB N° 1470/2016 obrante a fojas 18 y 56 de autos, con lo que existen méritos suficientes para comprobar que la sanción fue aplicada correctamente... no es verdad que se haya violado el debido proceso; el accionar del Ministerio de Industria y Comercio se ajustó estrictamente a derecho y no existe motivo alguno para hacer lugar a la demanda promovida por MONTE ALEGRE S.A.;... conclusión, la parte actora no desvirtuó nada de ya plasmado en el acta N° 001353,... sostenemos que sin lugar a dudas, la accionante MONTE ALEGRE S.A., transgredió las normativas vigentes en la materia al no justificar el motivo por el cual no cumplía con las especificaciones técnicas... transgrediendo de esta manera las prescripciones normativas en materia de calidad que deben observarse en el acto de comercialización de combustible y sus derivados, tal como lo exige el Decreto n° 10397/07 y el Decreto n° 4562/15 y sus respectivas reglamentaciones y modificaciones." Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que: por escrito obrante a fs. 28/37 la firma MONTEALEGRE S.A. presenta acción contenciosa administrativa contra el Acta N° 1353/16, Expediente N° 6161/16, proceso N° 83.820, que dio como resultado la Res. N° 1039 de fecha 22 de agosto de 2017, del Ministerio de Industria y Comercio, en la cual se resolvió: "Artículo 1°. DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad administrativa a la PLANTA DE ALMACENAJE MONTE ALEGRE S.A... por transgresión a las exigencias técnicas de calidad de combustibles que se sanciona con la aplicación de lo previsto en el Artículo 13.5 del Decreto N° 10.397/2007, concordante con los Articulos 4° y 5° de la Ley N° 904/1963, modificada por la Ley N° 5.289/2014, con base en los fundamentos de hecho y derechos esbozados en el exordio de la presente Resolución. Artículo 2°. SANCIONAR, a la PLANTA DE ALMACENAJE MONTE ALEGRE S.A, ...con la aplicación de una MULTA de 800 (Ochocientos) Jornales Mínimos, equivalentes a Gs. 56.124.800 (Guaraníes Cincuenta y Seis Millones Ciento veinte y Cuatro Mil). Artículo 3°. DISPONER que la firma infractora proceda al pago de la multa aplicada... Artículo 4°. DISPONER que la firma infractora presente la boleta de depósito... Artículo 5°. COMUNICAR a quienes corresponda y una vez cumplida, archivar.". En este estado, y conforme a los argumentos de las partes, corresponde determinar si el proceso llevado a cabo por el Ministerio de
91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MONTE ALEGRE S.A. C/ RES. N° 1039 DEL 22 DE AGOSTO DE 2017 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:. Doscientos tras Industria y Comercio, que tuvo como resultado la resolución administrativa impugnada, se encuentra o no ajustado a la legislación vigente que rige la materia en estudio. - Por la Res. N° 48 de fecha 30 de enero de 2015, el Ministerio de Industria y Comercio, establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio. En esta resolución, el Capítulo Il, del Inicio del Sumario, art. 4 dicta: "los sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciaran a través de los siguientes mecanismos: a) emisión de las actas de actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertinentes de las distintas dependencias de este Ministerio...b) Resolución Administrativa emanada de la Dirección General de Asuntos Legales en la que se ordene la instrucción del respectivo Sumario Administrativo en virtud a las denuncias y/o antecedentes remitidos por las distintas dependencias del Ministerio de Industrias y Comercio", es decir, la simple emisión del acta de actuaciones configura ya el inicio del procedimiento sumarial cuando en la fiscalización realizada ya se detecta e identifica la infracción o denuncia conforme al art. 3 de esta misma resolución, no hace falta una resolución expresa dictada por alguna dependencia del Ministerio. Conforme al inciso b del mismo artículo, puede iniciar igualmente por resolución de la Dirección General de Asuntos Legales, pero esto solo sería en caso de denuncias y/o antecedentes remitidos por las distintas dependencias del Ministerio, situación que se configura en el presente caso.-.. Entonces, el art. 3 de la Resolución N° 48/15, determina que: "E procedimiento descripto en la presente Resolución, será aplicable en los Sumarios Administrativos a ser instruidos por el Ministerio de Industria y Comercio, que guarden relación con la investigación de la sustanciación de los siguientes hechos y/o actuaciones: a) Actuaciones y/o intervenciones realizadas por los Fiscalizadores pertenecientes a la distintas dependencias del Ministerio... que cuenten con sus respectivas Actas y que tengan como fin investigar y esclarecer las supuestas infracciones cometidas contra las disposiciones legales y administrativas, cuyo órgano de aplicación sea este Ministerio. b) Denuncias de supuestas infracciones cometidas por las personas y/o empresas importadoras... c) las sanciones provenientes del Decreto N° 10.911/00. d) denuncias de supuestas infracciones y/o trasgresiones a lo dispuesto en la Ley... e)... f)... g)... h)... i)... j)... k)... l)... m)... n)... o) otros hechos y/o circunstancias que generen supuestas infracciones y/o trasgresiones a las normativas cuya autoridad de aplicación sea el Ministerio de Industria y Comercio". Las normat reglamentaciones por las cuales el accionante en el presente juicio TE ALEGRE S.A.", fue sancionado son: el Decreto N° 10.911/00 "POR CUAL SE REGLAMENTA LA REFINACION, IMPORTACION, DISTRIBUCIONY COMERCIALIZACION DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO", Monto con el Decreto N° 10.397/07; Decreto N° 11.813/08; Res. Luis Niaría Benitez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministro CSJ. MINISTRO Abg. Norma N° 78/14; 258/14, determinado por el procedimiento establecido en la Res. N° 48/15. Joservandose el Acta de intervención 001353/2016, labrada por uncionarios del Ministerio de Industria y Comercio, en ocasión a "ur proceso oficioso de fiscalización", en la misma no se determina infracción o sanción alguna, no pudiendo ser tomada la misma como el acto de inicio del proceso sumarial. Recién luego del informe remitido por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) - dependencia relacionada con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Comercio (LEY N° 2575/2005)- por providencia de fecha 30 de noviembre de 2016 - fs. 52-, se tuvo por iniciado los trámites del sumario administrativo. El acta de actuación N° 001353 de fecha 29 de agosto de 2016, obrante a fs. 45/48 de estos autos, cuenta con la individualización del establecimiento en el que se constituyeron, con el domicilio físico del mismo, y la descripción de donde y como se tomaron las muestras. realizada por los técnicos del INTN, no así con la especificación de infracción alguna, entonces, mal podría tomarse esta fecha de acta como inicio del presente sumario, entendiendo que la propia Administración, siendo reiterativos, luego del informe remitido por el INTN -con las conclusiones del estudio de las muestras analizadas-, toma en conocimiento de la irregularidad, realizando los trámites concernientes al inicio del sumario, por lo que, debió notificarse del inicio del sumario y correrse traslado de los documentos relacionados, al administrado conforme a las normas establecidas en el art. 8 segundo párrafo de la Res. 48, en estas circunstancias, resulta que el presente procedimiento no está acorde a la disposición ministerial que rige la materia. Por el art. 4 inc. b), ya citado, la cuestión acaecida en autos, se prevé en el art. 8 de la Resolución 48/15, segundo párrafo, y dice: "En caso de que el Sumario haya sido iniciado en virtud a la emisión de una Resolución Administrativa que así lo ordenase, las personas y/o empresas afectadas por dicha Resolución, podrán ser notificadas por cedula, por telegrama colacionado u medios electrónicos. Las notificaciones realizadas por cedula, podrán adjuntarse a dicho documento la respectiva copia para traslado, contando el sumariado con el plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente de la mencionada notificación, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio..." este precepto se entiende en concordancia con lo establecido en el Art. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, ya que el administrado debe de tener participación contradictoria en el procedimiento para la defensa de sus intereses, respetando de esta manera el principio del debido proceso legal. - En conclusión, en el presente caso, si bien el sumario administrativo se inicia con el Acta de Intervención Nro. 001353, la misma posee un defecto formal al no describir el supuesto hecho que se le está atribuyendo a la firma, no se menciona la supuesta infracción cometida. Por lo tanto, la
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 202k Expediente: "MONTE ALEGRE S.A. C/ RES. N° 1039 DEL 22 DE AGOSTO DE 2017 DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:... Dos cientos. tros firma sumariada no puede ejercer su derecho a la defensa, incluso en la hipótesis que la firma haya presentado su descargo dentro del plazo de 5 ¿días, solo podría ser un descargo de carácter formal, a fin de cumplir con Solicha formalidad, y no propiamente una defensa sustancial al no poder verificar en el acta de intervención (con el cual se inicia el sumario) los hechos que se le atribuyen. Siendo así, y considerando que existen vicios de ilegalidad, se concluye la nulidad del acto administrativo sancionador dictado; tornando inválidas todas las actuaciones realizadas en un proceso violatorio de la ley, entendiéndose en consecuencia que lo resuelto en el presente juicio por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala NO se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe ser revocado. - Atendiendo a esta conclusión, los demás puntos planteados devienen inconducentes para decidir la cuestión tal como lo establece el artículo 159 inciso c) del Código Procesal Civil. POR TANTO, en virtud a los fundamentos expuestos y a las disposiciones legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora "Monte Alegre S.A.", en contra del Acuerdo y Sentencia N° 210 de fecha 18 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y, en consecuencia, REVOCAR la misma en todos sus términos, resultando HACER LUGAR a la acción contenciosa administrativa, por los fundamentos esgrimidos. En cuanto a las costas, corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de trasgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables".- En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado... En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán resero pudiera ingligad de sus actos regulares, y el estado, es decir, el aa con las consecuencias de esos hechos. Con hace responsable/ o lo ministrado es o contieeia inste de esa indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de os funcionarios". Luis Marie Benítez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abe, Nat Dominghet пожна отимо ги Abg. Norma Dominguez V. Secretaria V (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO DIESEL JUNGHANNS A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, DIJO: Me adhiero al voto del colega preapinante Ministro Benítez Riera por Jos mismos fundamentos.- ante con lo al o dio por termingedo el acto fumando p.. todo por / certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente slgue: - -Cesar M. Drese! Junghanns ACUERDO Y SENTENCIA NES. 203. Dr. Manud Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Lus Maria Benfez Riera Ministro Asunción, 18 de jumo de 2.024.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GABRIELLA TORIO, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y 19 210 del 18 de diciembre de 2020, dictado por el ventas, Primera Sala.- 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa (parte actor 4. ANOTAR, notificar.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Luis Maria Benitez Riere Nimistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ножна POD CORTE STAL SECRETARIA JUDICIALIV
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