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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO FAUSTINO ORTIZ EN LA CAUSA: ELIS RAMON GARAY PRIETO S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 781/2014 .- 02 03 104 95,06 ACUERDO Y SENTENCIA Nº DoS cient os dos En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los. di a ciogho días del mes de un del dos mil veinte y cuatro, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y ALBERTO MARTINEZ SIMON, ante mí, la 9/ secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO FAUSTINO ORTIZ EN LA CAUSA: ELIS RAMON GARAY PRIETO S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 781/2014, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Gregorio Larrea Sosa, en representación de la Defensa Técnica del acusado Faustino Ortiz, contra la S.D N° 68 de fecha 14 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Especializado en Crimen Organizado y el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 10 de julio de 2023, dietado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Martínez Simón ! A la primera cuestión plánteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimiehtos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!. Слії Alberto Martinez Simén Ministre Dr. Manuel Dejesús Rámírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os y en los casos xpresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir correspo nderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá se r interpuesto por cualquiera Abg- Norma DominguezAt, 477 del CPP Objeto Solo pisará deducirse el recursa exmardinaria de casación co ntra las sentencias definiras Socretadel tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, ext ingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tr ámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelaci ón de la sentencia... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oport unidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente! I) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" CAUSA: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO FAUSTINO ORTIZ EN LA CAUSA: ELIS RAMON GARAY PRIETO S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 781/2014 .- En ese sentido, la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada resolvió: CONFIRMAR, por los fundamentos expuestos la S.D N° 68 de fecha 14 de marzo de 2023 recurrida en todas sus partes (la condena a la Pena Privativa de libertad de 10 años para Faustino Ortiz por el hecho Punible de Tráfico de Productos químicos controlados por Ley 1340/88 y su modificatoria ley 1881/02), por tanto, el fallo pone fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa técnica del acusado Faustino Ortiz, por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 10 de julio de 2023 e inter puso el recurso extraordinario de casación el 24 de julio del mismo año) y forma (mediante escrito, invocando como motivo lo previsto en el inc. 3 del Art. 403 del C.P.P). Ahora bien, con respecto a los fundamentos, la defensa técnica, manifestó que el Tribunal de Apelaciones no atendió de manera fundada los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias, especificamente y en Síntesis versa sobre: "que todas las pruebas documentales del casó HYLE y otros documentos fueron introducidas por su lectura sin tener el original de las mismas y mucho menos copias autenticadas que fueron puesto al Tribunal durante el desarrollo del juicio utilizando los mismos como presupuesto para fundar la S.D N° 68 de fecha 14 de marzo de 2023, en consecuencia la resolución recurrida debe ser declarada nula de nulidad absoluta! " "en este' caso las copias simples del expediente caso HYLE y otros, fueron introducidos al juicio por su exhibición sin tener las compulsas del mismo y sin que se haya presentado los originales, por lo que su inclusión irregular produce la nulidad absoluta de la sentencia recurrida" En el contexto expuesto, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues el mismo reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresó que la Alzada no atendió los agravios deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no pudo especificar los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en u na incongruencia omisiva. Cabe resaltar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apelaciones conforme a los reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, en el sentido de indicar cuales son los agravios que no fueron objeto de consideración, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizad o por la Alzada por encontrarse el recurso infundado. - La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara' y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO FAUSTINO ORTIZ EN LA CAUSA: ELIS RAMON GARAY PRIETO S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340' N° 781/2014 .- 119120 infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer d e la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o f allos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el contro l, como erróneamente planteó la recurrente. - En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó y explicó de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órga no revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumento s jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas , deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candia expresó:- 1. Me adhiero a la decisión de inadmisibilidad del recurso de casación planteado contra el A y S N° 49 del 10 de julio del 2023, por los motivos que me permito exponer a continuación. 2. Como principales antecedentes de la causa, se verifica que el Tribunal de Sentencia, por S.D. N° 68 del 14 de marzo del 2023 resolvió condenar al Sr. Faustino Ortiz a la pena privativa de libertad de 10 años.- 3, El Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala, de la Capital, mediante AyS. N° 49 de fecha 10 de julio del 2023, resolvió confirmar la S,D. N°, 68 apelada. El Abg, Gregorio Larrea, en representación del Sr. Faustino Ortiz interpone recurso extraordinario de casación. En consecuencia, corresponde verificar la adecuación de su presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plaze legitimidad para Alberto Ma recurri obiera de impugnación y fundamentación del escrito, u. Mir али Dr. Manuel Dejesús Ramírez cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria CAUSA: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO FAUSTINO ORTIZ EN LA CAUSA: ELIS RAMON GARAY PRIETO S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 781/2014 .- 5. En ese contexto, surge que el recurrente fue notificado del Acuerdo y Sentencia N° 49 del 10 de julio del 2023 en esa misma fecha, conforme consta en la cédula de notificación que se adjunta, y el escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 24 de julio del 2023. De esta forma, el recurso ha sido planteado al décimo día de su notificación, es decir, dentro del p lazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 ., aplicable a este trámite por remisión del Art. 4802 del mismo cuerpo legal. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso la defensa técnica del acusado, quien está habilitada para emplear los medios de impugnación que estime convenientes, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P3 7. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- 8. En el presente caso, se plantea recurso de casación en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dando así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo. 9. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P 10. En este sentido, el recurrente invoca como base normativa de su recurso el Art. 478 inc. 3 del C.P.P.. En este contexto, el casacionista desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: 11. El recurrente sostiene, que las distintas pruebas documentales mencionadas en la sentencia recurrida fueron introducidas al juicio de forma irregular, su incorporación fue solicita da vía incidente, y de forma arbitraria se incorporó como prueba, por lo que las mismas carecen de eficacia probatoria.- 12. Alega el casacionista que, las pruebas documentales del caso "HILE" y otros documentos fueron introducidos por su lectura sin tener el original de las mismas y mucho menos copias autenticadas y fueron utilizadas como presupuesto para fundar la sentencia definitiva, por lo que, al haber al haber sido introducidas por su exhibición sin tener compulsas del mismo ni originales, su inclusión irregular produce la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.- 1. Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo co n sus fundamentos y la solución que se pretende.2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones rela tivas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos 3 ! Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga en tre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 CAUSA: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO FAUSTINO ORTIZ EN LA CAUSA: ELIS RAMON GARAY PRIETO S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 781/2014.- 105 02" 13. El recurrente incurre en un error en su planteamiento, ya que si bien afirma que las pruebas, documentales producidas en juicio fueron introducidas de manera irregular que se trataba de copias simples, y que estas fueron utilizadas para fundar la sentencia definitiva dictada en cont ra de su defendido, cabe mencionar que el Código Procesal Penal no establece una prohibición de valoración de una copia simple de algún documento introducido como prueba legalmente. Además de esto, no especifica a cuáles pruebas documentales en particular se refiere (se limita a sostener que se trata de "las pruebas documentales del caso HILE y otros documentos"), ni establece que la valoración de dichos medios de prueba haya sido realizada en violación a las reglas de la sana crítica, ni qué incidencia concreta tuvieron las mismas para fundar la condena a su representado. 14. Por lo expuesto, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado por deficiente fundamentación del mismo. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Alberto Martinez Simón dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, en el sentido de declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado Faustino Ortiz, no obstante, me permito realizar las siguientes acotaciones.- En el escrito de casación se observa que el recurrente pretende cuestionar la Sentencia Definitiva N° 68, dictada por el Tribunal de Sentencia. Sin embargo, este planteamiento no cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva, establecido en el Art. 477 del CPP, si el recurrente pretende cuestionar el fallo del Tribunal de mérito, la norma procedimental penal contempla la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de casación per saltum, de conformidad a lo previstò en el art. 479 del código procesal penal; vía procesal no utilizada por la defensa justi ciable. Así también, se puede observar que dicha sentencia ya fue cuestionada mediante el recurso de apelación especial: Es importante dejar en claro que el recurso extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional y no debe ser utilizado con la finalidad de habilitar una tercera instancia dentro del proceso. ES MI VOTO.- Con lo qué se dio por terminado el acto firmandon S,S.E.E., todo ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigué., AAnte m atínez Simón inistro амоі Dra. Ma. Carolina Llangs O •Monstra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO RESUELVENe M кожа Abg. Nerma Beminguez . ACUERDO Y SENTENCIA N. 202 Caolotaria 1 1u: "Asunción, 18 de juinio de 2024. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, S MIVOTO CAUSA: RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA DEL ACUSADO FAUSTINO ORTIZ EN LA CAUSA: ELIS RAMON GARAY PRIETO S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340" N° 781/2014 .- RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Gregorio Larrea Sosa, en representación de la Defensa técnica del acusado *Eaustino Ortiz, contra la S.D N° 68 de fecha 14 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Especializado en Crimen Organizado y el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 10 de julia de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. - ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MÍ: Martinez Simón Alban Miastro - Maus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra попка Abg. Norma Dominguez V. Socretaria IL JAL SECRETARIA CORTE. JUDICIAL IV CONTENCIOSO A ADMINISTRATIVO
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