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EXPEDIENTE N° 346/2015: “Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Dionicio Piñánez en la causa “ALEJANDRO AYALA NOGUERA Y OTROS S/ AFECTACIÓN DE COSAS GRAVADAS Y OTROS”.---- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Dionicio Piñánez por la defensa de Alejandro Ayala Noguera contra las siguientes resoluciones: Acuerdo y Sentencia Nº 1318 de fecha 22 de diciembre de 2020 y Acuerdo y Sentencia Nº 361 del 14 de abril de 2021 dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo y Sentencia Nº 33 del 01 de junio de 2017 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, y contra la S.D. Nº 479 de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Ciudad de Asunción integrado por los Jueces Víctor Manuel Medina, Arnaldo Fleitas y Olga Elizabeth Ruiz.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. Se presenta ante esta Sala Penal el Abg. Dionicio Piñánez por la defensa de Alejandro Ayala Noguera e interpone recurso de revisión contra las resoluciones individualizadas más arriba. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión.2. En el caso de este remedio procesal en particular, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: De las resoluciones aquí recurridas, es revisable por la vía de la revisión solo la S.D. Nº 479 de fecha 22 de noviembre de 2016, pues es una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme en los términos del Art. 127 del C.P.P., pues ya ha sido impugnada por los medios previstos en nuestro ordenamiento procesal; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo, en este caso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal en fecha 14 de diciembre de 2023; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el Abg. Dionicio Piñánez, representante de la defensa técnica; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse.3. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P.1, norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este caso, el recurrente invoca como base de su recurso las causales previstas por los numerales 4) y 5) de esta norma, que requieren para la procedencia del recurso, que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que hagan evidente que el hecho no existió, o que corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Con base en este marco normativo, el recurrente desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos:4. Bajo el título “Motivo I.)”, solicita la aplicación de una norma más favorable al Justiciado respecto de una situación de fondo suscitada con posterioridad a la sentencia recaída en autos o hecho nuevo, específicamente, el hecho de que antes de quedar firme la resolución judicial definitiva, los hechos punibles acusados ya se hallaban prescriptos.5. En cuanto a la exigencia de hechos nuevos, el recurrente expresa que se puede inferir que este elemento concurre al haber sobrevenido la consumación del tiempo de prescripción en la citada causa penal, con posterioridad al dictamiento de resolución condenatoria; es decir, que la novedad circunstancial viene adscripta al concretarse la extinción de la entidad jurídica de los hechos punibles acordados en dicho proceso penal, cuyo elemento de prueba se infiere del mismo legajo judicial respectivo.1 Art. 481. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE N° 346/2015: “Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Dionicio Piñánez en la causa “ALEJANDRO AYALA NOGUERA Y OTROS S/ AFECTACIÓN DE COSAS GRAVADAS Y OTROS”.---- 6. Seguidamente, bajo el título “Motivo II.)”, expone los fundamentos que a su criterio imponen la aplicación de una norma más favorable al acusado, respecto de una situación procesal acaecida en la referida causa penal. Específicamente, manifiesta que antes de quedar firme la Sentencia definitiva la acción penal ya estaba extinguida al haberse cumplido la duración máxima de procedimiento. Por esta razón, explica, impugna los citados fallos judiciales, con relación a ambas situaciones de fondo y forma, con referencia a jurisprudencias de la Sala Penal de la C.S.J. que favorecen al justiciado Alejandro Ayala Noguera y justifican la aplicación legal pretendida, concretamente, a la admisibilidad y procedencia del análisis, consideración y decisión sobre la materia prescriptiva por la vía del Recurso de Revisión. Estos precedentes, señala, han unificado la interpretación de la prescripción material del hecho punible a partir de un acto interruptivo (auto de apertura a juicio oral), al igual que la referencia a la extinción de la acción penal por cumplimiento de la duración máxima de procedimento.7. A continuación, el recurrente cita los siguientes precedentes jurisprudenciales: 1) Acuerdo y Sentencia Nº 649 del 01 de julio de 2021, dictado en el expediente: “RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR ANA MARÍA SILVA MONGES POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABG. RODRIGO YÓDICE EN LA CAUSA: “ANA MARÍA SILVA MONGES S/ APROPIACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA”, y 2) Acuerdo y Sentencia Nº 544 del 03 de agosto de 2022, recaído en la causa N° 9280/2011 "GILL RAMÓN SOLIS FRANCO Y MIGUEL ÁNGEL AYALA BARRETO S/ LESIÓN DE CONFIANZA". De ellos transcribe el voto de la Ministra Llanes Ocampos, que dice: “... se toma ineludible el examen de los fallos impugnados, considerando que, de ser cierta la inobservancia del plazo estaría revelando el resquebrajamiento del debido proceso legal -sustancial y/o procesal- como el de la tutela judicial efectiva que exige al juzgador dar respuesta a las partes intervinientes en el conflicto; de ahí que, toda decisión independientemente al fondo-recaída con posterioridad al lapso fijado deviene ineficaz, en vista de que, solamente la acción penal subsistente confiere plenitud jurisdiccional”.8. En este contexto, el recurrente expone que, en la causa, el último acto procesal interruptivo de la prescripción es el A. I. Nº 103 del 08 de febrero de 2016, consistente en el Auto de Apertura a Juicio oral, conforme al Art. 104 inc. 1º num. 6) del C.P., y que, a partir de esa fecha hasta el 08 de Febrero de 2021, han transcurrido cinco años, sin que concurra nuevo acto interruptivo y sin que haya recaído sentencia condenatoria firme.9. Sigue manifestando que, al tiempo y momento de dictarse el A.S. Nº 361 del 14 de abril de 2021 por el cual se rechazó la aclaratoria presentada Para conocer la validez del documento, verifique aquí. contra el fallo que declaraba inadmisible la casación, los hechos punibles atribuidos al procesado ya se encontraban prescriptos, al haber traspasado la fecha tope de prescripción, 8 de febrero de 2021, computada a partir del último acto procesal interruptivo, que fue el auto de elevación a juicio oral. Por ello, el recurrente concluye y afirma que la sentencia condenatoria no se hallaba firme al tiempo que prescribieron los delitos acusados.10. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, y, por consiguiente, que declare la prescripción material de los hechos punibles de Producción de Documentos no Auténticos y Quebrantamiento de Depósito, conforme a los Artículos 102 inc. 1º num. 3) y 104 inc. 1º num. 6) del CP en concordancia con los Artículos. 246 y 298 del mismo cuerpo legal, y decretar Sobreseimiento Definitivo del ciudadano Alejandro Ayala Noguera, de conformidad al Art. 359 incisos 1) y 2) del C.P.P., conforme a los argumentos vertidos en el Motivo I; y en su caso, declarar la extinción de la acción penal de la citada causa, conforme al Art. 25 inc. 3) del C.P.P., y decretar el sobreseimiento definitivo del ciudadano Alejandro Ayala Noguera, de conformidad al Art. 359 inc. 3) del C.P.P., conforme a los argumentos expuestos en el Motivo II de la presente ponencia recursiva.11. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, es oportuno recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.12. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, el recurrente invoca como base de su recurso normas que establecen motivos de revisión de sentencia – numerales 4 y 5 del Art. 481 del C.P.P.-, y fundamenta su recurso en lo que es a su criterio la prescripción de la causa, pero en relación a la primera causal citada, no aporta circunstancias fácticas o jurídicas concretas y posteriores y de tal entidad que puedan hacer ceder la autoridad de la cosa juzgada por demostrarse insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria; y en cuanto a la segunda causal, no ha demostrado algún cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado, sino que cita fallos donde se resolvió prescribir la causa, pero no justifica cuál es la contradicción de los mismos con el presente caso.13. En efecto, si el recurrente pretende hacer valer el Art. 481 inc. 5 del C.P.P., debe acreditar una ley posterior, o un conjunto de decisiones que generen un cambio respecto de una forma de interpretación de la norma, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE N° 346/2015: “Recurso de Revisión interpuesto por el Abg. Dionicio Piñánez en la causa “ALEJANDRO AYALA NOGUERA Y OTROS S/ AFECTACIÓN DE COSAS GRAVADAS Y OTROS”.---- sobre una situación determinada y que guarden relación a los presupuestos fácticos de su caso, donde no cabe la prescripción como motivo. En este caso, si bien el recurrente pretende hacer valer un voto de un Miembro de esta Sala Penal, mi posición es invariable en el sentido expuesto. La prescripción, por otro lado, no constituye una circunstancia fáctica nueva como lo requiere el numeral 4 de norma invocada, sino un presupuesto procesal que, de darse, impide la aplicación de una sanción penal, motivo por el cual no puede ser planteado como motivo de revisión contra una sentencia firme2. Esta es la posición de la Sala Penal en numerosos fallos, a modo de ejemplo, el Acuerdo y Sentencia N° 114 del 24 de marzo de 2023 dictada en la causa Nº 17 /2006 “MIGUEL LUCIANO MORA Y OTROS S/ COHECHO PASIVO”, y el Acuerdo y Sentencia N° 482D del 27 de diciembre de 2023, dictado en la causa N° 30/2014 “OSCAR VENANCIO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS”.14. En conclusión, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P, y por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.15. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 16. Me adhiero a la decisión del Ministro Ramírez Candia en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado por no cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el Art. 483 del C.P.P. ES MI VOTO.17. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifiesta que adhiere al voto del Ministro Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Criterio constante de esta Magistratura, sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 995 de fecha 6 de octubre de 2021 en la causa N° 9407/2009 “ZULMIRA ELIZABETH CUEVAS Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO”, entre otros.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SALA PENAL R E S U E L V E: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el Abg. Dionicio Piñánez por la defensa de Alejandro Ayala Noguera contra las siguientes resoluciones: Acuerdo y Sentencia Nº 1318 de fecha 22 de diciembre de 2020 y Acuerdo y Sentencia Nº 361 del 14 de abril de 2021 dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo y Sentencia Nº 33 del 01 de junio de 2017 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, y contra la S.D. Nº 479 de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Ciudad de Asunción integrado por los Jueces Víctor Manuel Medina, Arnaldo Fleitas y Olga Elizabeth Ruiz, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución.2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de junio de 2024 con Nro. AyS: 184 D.
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