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CAUSA: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO DIONISIO CABALLERO AQUINO EN LA CAUSA: DELFOR ANIBAL PORTILLO RECALDE Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY 4036/ 10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS Y OTROS” N° 4030/2019. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR FIDEL ANTONIO CABRERA AQUINO EN LA CAUSA: DELFOR ANIBAL PORTILLO RECALDE Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY 4036/10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS Y OTROS N° 4030/2019 , para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Rodrigo Huespe Martínez en representación de la defensa técnica del acusado Dionisio Caballero Aquino, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 09 de Octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1. En ese sentido, la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada resolvió: 1 Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: … se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia… Art. 468 del CPP: … en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo… Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO DIONISIO CABALLERO AQUINO EN LA CAUSA: DELFOR ANIBAL PORTILLO RECALDE Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY 4036/ 10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS Y OTROS” N° 4030/2019. - REVOCAR PARCIALMENTE la S.D. N° 88 de fecha 22 de marzo de 2023, en su Apartado 26 (comiso) y CONFIRMAR, los demás puntos de la S.D. N° 88 de fecha 22 de marzo de 2023 (la condena a la pena privativa de libertad de 6 años y 6 meses para este acusado), por tanto, el fallo pone fin al procedimiento. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa técnica del acusado Dionisio Caballero Aquino, por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 12 de Octubre del 2023 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 26 de Octubre del mismo año) y forma (mediante escrito, invocando como motivo lo previsto en el inc. 2 y 3 del art. 478 del CPP). Ahora bien, con respecto a los fundamentos, la defensa técnica, manifestó que el Tribunal de Apelaciones no atendió de manera fundada los agravios esgrimidos en el recurso de apelación especial planteado contra la sentencia definitiva del Tribunal de Sentencias, específicamente y en Síntesis versa sobre los siguientes puntos: 1) Que no se ha acreditado ni probado la modalidad de “ quien transportare” dentro del hecho punible de “Detentación”, establecido en el Art. 94 inc. b de la Ley 4036/10, ya que las manifestaciones vertidas en el tenor y exordio de la Sentencia recurrida no han acontecido ni fueron desarrollados en Juicio. 2) manifiesta que los argumentos esgrimidos en la sentencia cuestionada, es contradictoria a un fallo anterior de la Corte Suprema de Justicia y a la normativa procesal misma, que no posee sustento legal, y no ha respetado las reglas de la Sana Crítica. En el contexto expuesto, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara sus agravios; pues el mismo reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresó que la Alzada no atendió los agravios deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no pudo especificar los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. Cabe resaltar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apelaciones conforme a los reclamos deducidos; ahora bien, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, en el sentido de indicar cuales son los agravios que no fueron objeto de consideración, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado. La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste –a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO DIONISIO CABALLERO AQUINO EN LA CAUSA: DELFOR ANIBAL PORTILLO RECALDE Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY 4036/ 10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS Y OTROS” N° 4030/2019. - Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente planteó la recurrente. En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirió que el Acuerdo y Sentencia recurrido contradice jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó y explicó de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió de manera fundada. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos.A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no se halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO DIONISIO CABALLERO AQUINO EN LA CAUSA: DELFOR ANIBAL PORTILLO RECALDE Y OTROS S/ VIOLACION DE LA LEY 4036/ 10 PORTACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS Y OTROS” N° 4030/2019. - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. Abog. Rodrigo Huespe Martínez en representación de la defensa técnica del acusado Dionisio Caballero Aquino, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 09 de Octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas en el orden causado. 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de junio de 2024 con Nro. AyS: 180 D.
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