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EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. LINO RAMON FLEITAS DUARTE POR LA DEFENSA DE CARLOS ALBERTO BENITEZ RAMIREZ EN LOS AUTOS ENIO QUEVEDO CABRERA Y OTROS S/ ESTAFA N° 3543/2014. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abog. Lino Ramon Fleitas Duarte en representación del Sr. Carlos Alberto Benítez Ramírez contra la Sentencia Definitiva N° 220 del 21 de junio de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 91 del 13 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 481, 482, 483 y 484 del CPP1. 1 Art. 481, CPP. “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado”. Art. 482, CPP. “Legitimación. Podrán promover el recurso: 1) el condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado”. Art. 483, CPP. “Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán las documentales”. Art. 484, CPP “Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables…”. 1. Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, 2da. Edición actualizada y ampliada, p. 306. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. LINO RAMON FLEITAS DUARTE POR LA DEFENSA DE CARLOS ALBERTO BENITEZ RAMIREZ EN LOS AUTOS ENIO QUEVEDO CABRERA Y OTROS S/ ESTAFA N° 3543/2014. - En este caso, como fue anticipado inicialmente, el Abog. Lino Ramon Fleitas Duarte en representación del Sr. Carlos Alberto Benítez Ramírez, quien fuera condenado en estos autos, es quien plantea el recurso extraordinario de revisión, por lo cual posee legitimación para recurrir.En cuanto a la taxatividad objetiva, se observa que este requisito también ha sido cumplido pues la resolución impugnada es la Sentencia Definitiva N° 220 del 21 de junio de 2017, mediante la cual, el encausado Carlos Alberto Benítez Ramírez fue condenado a la pena privativa de libertad de (2) dos años . Dicha resolución fue confirmada por el A y S N° 91 del 13 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la 3ra Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital .En este contexto, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en los artículos trascriptos ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados; vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso.Asimismo, debemos señalar que el revisionista no ha dado cumplimiento a la requisitoria exigida por el Art. 481 del C.P.P, ya que no hizo mención de los motivos señalados en el Código Ritual; en el sentido de que, no se ha agregado evidencia o prueba nueva alguna que permita inferir que los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme, no se ha probado la falsedad de elementos probatorios juzgados; no se han aportado pruebas de que la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, no aporta hechos nuevos o elementos probatorios que solos o unidos a los ya examinados demuestren que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o que corresponda aplicar una ley más favorable, y modifiquen el aspecto sustancial de lo resuelto por primera instancia. Es así que resulta oportuno transcribir lo que sobre el tema señala el Prof. Alberto M. Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, 2da. Edición actualizada y ampliada Pág. 3061 “…El principio básico debe ser utilizado con amplitud siempre que se respete el carácter excepcional de la revisión. Este carácter excepcional se manifiesta en el hecho de que nunca la revisión debe ser una forma de repetir la valoración de la información: si no hay información nueva – y, además relevante -, no puede existir una revisión. Caso contrario el mismo principio de la cosa juzgada perdería sentido y las decisiones estatales tendrán, siempre un carácter provisional, inadmisible en un estado de Derecho”. Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras cosas, que de la misma se desprenda claramente la causal con base en la cual se incoa el procedimiento y que se Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. LINO RAMON FLEITAS DUARTE POR LA DEFENSA DE CARLOS ALBERTO BENITEZ RAMIREZ EN LOS AUTOS ENIO QUEVEDO CABRERA Y OTROS S/ ESTAFA N° 3543/2014. - fundamente mediante argumentos la existencia del vicio, así como también el agravio. Esto se deriva de la lectura de los artículos 481 y 483 del Código Procesal Penal. Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilidad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o no se hallan fundados. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues el revisionista pretende el sobreseimiento definitivo de su defendido por la declaración de nulidad de todo el proceso indicando en resumen que la acusación fiscal fue presentada fuera de plazo y que su defendido ha realizado la acción de privación de eficacia jurídica en relación a los cheques que había expedido en el marco de un negocio de compraventa de inmuebles que tuvo con la víctima que fue quien lo denunció por el hecho punible de estafa y a consecuencia de ello fue condenado por un Tribunal de sentencia en virtud a la S.D N° 220 del 21 de junio de 2017 y luego confirmada por el A y S N° 91 del 13 de Noviembre de 2017, sin embargo, no fundamenta sus agravios en ninguno de los presupuestos establecidos para su admisibilidad y consecuente estudio del fondo de la cuestión. Además, la falta de fundamentación del recurso constituye un obstáculo para el examen de las Sentencias cuestionadas como también a la admisibilidad del recurso planteado, pues el estudio se debe hacer con base en lo señalado por el revisionista. Por otro lado, mal se haría con interpretar sus palabras para extraer de ellas algún argumento sobre el cual pronunciarse para la admisibilidad y de esa manera estudiar el agravio que plantea el recurrente (declarar nulidad absoluta de todo el proceso y disponer sobreseimiento definitivo). Esto porque se daría el absurdo de que esta Sala Penal elabore ella misma la gestión sobre la cual se va a pronunciar. Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un Instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. Por lo expuesto, se evidencia que el planteamiento en estudio adolece de los requisitos indispensables que hacen admisible la revisión de la Sentencia condenatoria, debido a falta de acreditación suficiente de motivos que justifiquen la existencia de los mismos. Por los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido. ES MI VOTO.A su turno, el Dr. Luís María Benítez Riera manifestó que: Adhiero mi voto al de la ministra Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.A su turno, el Dr. Manuel Ramírez Candia manifestó: Me adhiero al voto de la ministra preopinante, por el cual se resolvió declarar inadmisible el recurso planteado por no hallarse Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. LINO RAMON FLEITAS DUARTE POR LA DEFENSA DE CARLOS ALBERTO BENITEZ RAMIREZ EN LOS AUTOS ENIO QUEVEDO CABRERA Y OTROS S/ ESTAFA N° 3543/2014. - debidamente fundado y suscribo los fundamentos expuestos por la ministra preopinante.-ES MI VOTO.Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el Abog. Lino Ramon Fleitas Duarte en representación del Sr. Carlos Alberto Benítez Ramírez, contra la Sentencia Definitiva N° 220 del 21 de junio de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 91 del 13 de Noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ANOTAR, notificar y registrar. - Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de junio de 2024 con Nro. AyS: 177 D.
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