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CAUSA N° 1375/2020 MINISTERIO PÚBLICO C/ V. H. Z. S/ SUP. H.P. EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA (VIOLENCIA FAMILIAR). ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°40 de fecha 19 de julio del año 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala que confirma la S. D Nº107 de fecha 19 de Julio de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente N°4, por la cual se impuso la condena de 03 (tres) años de pena privativa de libertad.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 477,478,480 y 468 del CPP[1].- Revisados los requisitos formales, se observa que el presente recurso se dirige contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelación que confirmó la sentencia condenatoria - impugnabilidad objetiva- además quien realiza dicho planteamiento, es el propio condenado, bajo patrocionio de abogado, quien se encuentra legitimado para recurrir -impugnabilidad subjetiva- y lo ha hecho, por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaria de la Sala Penal, en fecha 10 de agosto de 2023, habiendo sido notificado en fecha 28 de julio de 2023 -modo, tiempo y lugar- invocando el num. 3 del art. 478 del CPP.- Para conocer la validez del cumen rifique agl El impugnante manifiesta como motivo principal motivo de agravio que el tribunal de apelaciones no ha realizado un estudio completo y minucioso de lo apelado por la anterior defensa, causándole un agravio irreparable, confirmando una sentencia que no se compadece de las exigencias mínimas que debe reunir una resolución judicial ya que en su análisis es totalmente incongruente, al no haber realizado un adecuado estudio de los antecedentes presentados por la defensa técnica. - Analizados los agravios expuestos por el recurrente, se advierte que el mismo no logró demostrar si en su apelación explicó al tribunal de alzada, que el colegiado de mérito no ha dado razones lógicas de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, lo cual es de suma relevancia, pues esto permite delimitar el ámbito de control del tribunal de alzada. A un reclamo genérico no es posible exigir tampoco una respuesta exhaustiva, pues el modelo procesal que nos rige es de instancia única sobre los hechos. - Contrario a esto, el casacionista simplemente refiere que el tribunal de apelaciones no se ha percatado que para la determinación de la responsabilidad penal solo se han valorado pruebas de cargo y que las pruebas de descargo fueron soslayadas. Así, omite explicar cuál ha sido el contenido de estas pruebas, luego, cómo fueron valoradas por el tribunal (ej., si las utilizó para fundar la tipicidad u otro elemento de la punibilidad, en su caso, en qué parte del razonamiento se vislumbra esto). Igualmente, no se explica dónde radica el error lógico en la valoración de dicha información y como éste error incidió en la conclusión, tampoco explica qué ha declarado el propio imputado a los efectos de demostrar que el contenido de estas pruebas, necesariamente conducen a la absolución pretendida por la misma.- Es así que, las meras afirmaciones genéricas como las realizadas por el recurrente, per se, no pueden ser equiparadas a una expresión de agravios, puesto que es necesario que el casacionista desarrolle los fundamentos -fácticos y jurídicos- de sus dichos.- Sobre el punto, corresponde insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es una carga que proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo480 del CPP.- Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio iura novit curia, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones.- ra conocer lidez vertidumanti.
Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. Es mi voto. - A su turno el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Adhiero mi voto al de la ministra Maria Carolina Llanes por compartir los mismos fundamentos. - A su turno el ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Comparto y me adhiero a la decisión de la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado conforme a los requerimientos del Art. 468 del C.P.P. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCI A VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 40 de fecha 19 de julio del año 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala que confirma la S. D Nº107 de fecha 19 de Julio de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia Permanente Nº4.- 2. ANOTAR y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL SO Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL R Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) EN DEL DAS Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 19 de junio de 2024 con Nro. AyS: 176 D.
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