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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: AURELIO ESPÍNOLA CABALLERO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 7702; AÑO 2020. - A.I. VISTA: La recusación planteada por la Abg. Paola Villalba, por la defensa técnica del Sr. Aurelio Espínola, en contra de la magistrada Bibiana Benítez Faría, miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital; y – C O N S I D E R A N D O: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, la recurrente invoca el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: “... la magistrada BIBIANA TERESITA BENITEZ FARÍAS tiene un grado de parentesco cercano con pacientes del Doctor Aurelio Espínola… Recientemente, la parte a la que represento ha tomado conocimiento de que la Magistrada BIBIANA TERESITA BENITEZ FARÍAS, tiene un grado de parentesco muy cercano con los fallecidos RODRIGO HUMBERTO BENÍTEZ BARRIOCANAL y MIGUELA CARMEN BARRIOCANAL VDA. DE BENÍTEZ, como así también con los denunciantes MARIA CAROLINA BENITEZ BARRIOCANAL y SARA MARIA BENITEZ SAMUDIO (todos oriundos de la ciudad de Ybycuí, Departamento de Paraguarí, de donde sería oriunda la magistrada Benítez)...” Por su parte, la magistrada recusada al momento de elevar su informe, manifiesta que los motivos que hacen a la pretensión de la recusante no tiene sustento jurídico y mucho menos probatorio. Como primera cuestión, debe ser analizada la competencia de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada; en efecto, el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver las recusaciones e inhibiciones planteadas contra los Miembros de los Tribunales de Apelación al establecer cuanto sigue: “La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación...”. En concordancia con la norma señalada, el Art. 344 del Código Procesal Penal, expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría”. Por tanto, la recusación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Apelación deberá ser entendida por el órgano inmediato superior; sin embargo, la recusación presentada contra “uno” de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría. – En el presente caso, se verifica que la recusación se realiza, únicamente, en contra de la magistrada Bibiana Benítez Faría, razón por la cual, corresponde remitir estos autos al Tribunal de 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: AURELIO ESPÍNOLA CABALLERO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 7702; AÑO 2020. - origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estudio de conformidad a la normativa procesal precedentemente señalada. Dicha decisión se funda en principios básicos de economía procesal – Art. 1 del Código Procesal Penal–, a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones o inhibiciones respecto de uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. Acorde a las consideraciones que anteceden y en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 39 numeral 3 del mismo cuerpo legal, corresponde DECLARAR INCOMPETENTE a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el estudio de la recusación planteada por la Abg. Paola Villalba, en contra de la magistrada Bibiana Benítez Faría. ES MI OPINIÓN. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: En primer lugar, respecto a la competencia, disiento respetuosamente con la colega preopinante, pues a mi criterio corresponde resolver la recusación en esta Sala Penal, por los siguientes motivos: A modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órganos estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 28, dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (…) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (…)”. También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 asigna competencia a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Es así que dicha disposición del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con el título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado, aunque tampoco hallamos contradicción con la primera parte del art. 344 del mismo cuerpo legal. – Lo notado hace que lo previsto en la segunda parte del art. 344, no sea sino una excepción a la regla general del órgano que debe conocer sobre las incidencias como la de autos es el inmediato superior. Es igual al caso de las recusaciones planteadas antes del juicio oral y público, que deben ser conocidas y resueltas “(…) por uno sólo de los miembros del Tribunal (…)”, tal como lo manda claramente el art. 365, párrafo segundo del C.P.P. Esto nos lleva a la única conclusión posible: que dichas excepciones al principio general, en particular la de la segunda parte del art. 344 citado, que se encuentran dentro de los límites del procedimiento ordinario de primera instancia – entre los artículos 279 y 406- no tienen otro objeto sino evitar dilaciones innecesarias en esta etapa procesal de juzgamiento propiamente dicho. Y siendo ello así, es innegable que lo 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: AURELIO ESPÍNOLA CABALLERO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 7702; AÑO 2020. - previsto en la segunda parte del art. 344 del C.P.P., no afecta a instancias superiores como al Tribunal de Apelaciones o a la Corte Suprema de Justicia . – Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que los Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar “(…) integradas por tres Ministros cada una (…)”. Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrados, imperativa y obligatoriamente por tres miembros. En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales, a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la RECUSACIÓN planteada contra uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal. – Ya aclarada mi postura sobre la competencia de la Corte para la atención de lo sustancial, cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Instituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Magistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturalizar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como razones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conocimiento de una causa determinada. – A través del informe respectivo, la Magistrada Bibiana Benítez Faría, manifiesta: “La propia Abogada hace hincapié en que los mismos han fallecido, por un lado, en el Hospital Nacional de Itaugua y, por el otro, en el Sanatorio Santa Bárbara, no así en la clínica de su defendido ("La Vero"). Y, el hecho de que esta Magistrada sea oriunda de Ybycuí, como también lo sostuvo en su escrito, no constituye motivo alguno de separación y tampoco constituye parcialidad manifiesta alguna hacia ninguna de las partes. Por otro lado, cabe resaltar que la presente causa que investiga a Aurelio Espínola es con relación al fallecido FERNANDO NICORA LÓPEZ MOREIRA y no así con relación a las personas que ha mencionado. Razón por la cual esta Magistrada puede sostener que todos estos fundamentos, que sirvieron de base fáctica para la recusación, no resisten al menor análisis y no se halla motivo alguno de excusación de los previstos en el Art. 50 del CPP con ninguna de las partes en la referida causa…” En consecuencia, debo referir que la presente recusación contra la Magistrada Bibiana Benítez Faría, no puede prosperar, ya que no se ha logrado demostrar que la actuación de la juez en cuestión esté inmersa en causal alguna que lo amerite; por tanto, debe ser rechazada por su notoria improcedencia. ES MI OPINIÓN. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: AURELIO ESPÍNOLA CABALLERO S/ HOMICIDIO CULPOSO” N° 7702; AÑO 2020. - Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para entender en la recusación planteada por la Abg. Paola Villalba, por la defensa técnica del Sr. Aurelio Espínola, en contra de la magistrada Bibiana Benítez Faría, miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. - 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de junio de 2024 con Nro. A.I.: 276 D.
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