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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: A. G. F S. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).-".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Nardi Lezcano Torres, en representación del Sr. A. G. F. S. contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 02 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento de Paraguari.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candía.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP! - Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o "Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las d iversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicion es relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fun dado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente Para conocer la validez del documento, verifique aqui. salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interé s o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 28 de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. A. G. F., a la pena privativa de libertad de 8 (OCHO) años.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por Defensora Pública interina, en representación del condenado A. G. F., quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo.- En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -la defensa técnica fue notificada el 3 de octubre del 2023 e interpuso el recurso el 17 de octubre y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto se debe a que el motivo invocado -art. 478, inc. 1 y 403 inc. 4, CPP- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un analisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la Para conocer la validez del documento, verifique aqui
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: A. G. F. S. S/ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).-".- inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.- Entonces, se tiene como primer requisito particular para sobrepasar la admisibilidad del recurso de casación invocando el inciso primero, que la resolución atacada se trate de "una sentencia de condena que imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años". Se aclara que, por lógica, la fórmula "mayor a" no puede ser admitida también como "igual a", por lo que en la cuestión del cómputo del tiempo de la pena y siendo que nuestro sistema de imposición de penas establece en el artículo 38 del Código Penal que esta debe ser medida en "meses y años completos", no se admitiría para este inciso un caso de condena a diez años de pena privativa de libertad, tendrá que ser, por lo menos, de diez años y un mes. - Por otro lado, la segunda parte del inciso primero incluye otra cuestión de cumplimiento irrestricto por parte del casacionista y es que se: "alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Esta situación conflictiva con la norma constitucional prevé dos supuestos: el primero, se da cuando el juzgador no observa la aplicación de la norma, cuyo alcance significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, pues no se trata de un error en el modo de utilizarla, sino una omisión de cumplirla. Por otra parte, la errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. - En el presente caso, no se da el primer requisito, pues la condena es de ocho años, es decir no es mayor a diez años, además la casacionista ha nombrado el Art. 256 de la CN y ha dicho que esta se encuentra relacionada con otros artículos del código penal de formas, afirmación que si bien es cierta, no resulta completa y fundada por sí sola, pues debe ir acompañada de un análisis del artículo constitucional y transpolar al caso en concreto, independientemente de las normas procesales que rigen la materia, lo mismo hizo con los artículos 17 inc. 8 y 47 de la C.N., citándolos y limitándose a manifestar que los mismos fueron violados tanto por el Tribunal A-quo, como por el Ad- quem, pero, la sola transcripción de algún artículo de la carta magna no es suficiente fundamentación, por lo que respecto a la causal en estudio el recurso de casación deviene improcedente. - Ahora bien, de la lectura del escrito de casación se desprende que la recurrente basa su escrito en alegar que la resolución impugnada es manifiestamente infundada, circunstancia prevista en el Art. 478 inc. del C.P.P., basándose además en el Art. 403 inc. 4, que reza: "VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos esenciales...".- La recurrente, alega que el Tribunal Ad- quem dictó una resolución citra petita, manifestando: "En forma previa a los alegatos iniciales, la defensa solicito entre otras cosas la nulidad de acusación y del auto de elevación de la causa a juicio oral manifestando que el Para conocer la validez del documento, verifique aqui. examen fisico ginecológico practicado a la víctima por la Dra. Gladys Larrier se realizó 7 meses después de la denuncia mientras que el practicado por la Médica Forense del Ministerio Público Dra. Celia Vázquez se realizó el mismo día de la denuncia (3/12/1019). El tribunal no ha dado merito probativo valorativo que correspondia al examen ginecológico realizado a la víctima en el mismo día de realizada la denuncia" Los agravios de la recurrente, se refieren a cuestiones probatorias como: 1) Exámenes ginecológicos, 2) Fecha del Hecho, 3) Valor del relato realizado ante Psicologa, Médico y Trabajadora social, además alegan relación : 1) Error en la determinación de la sanción aplicada y 2) Error en la medición e individualización de la sanción aplicada Respecto a que la resolución dictada es citra petita, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación de la sentencia, si bien alegan a grandes rasgos que el Ad quen no se expidió respecto a cuestiones probatorias, como a los exámenes ginecológicos, no menciona de manera precisa los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o porque considera inconsistente la fundamentación de la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, en el sentido de como creen que sería el fundamento que debía de dar los Miembros del Tribunal de Apelaciones. Con relación a la medición de la pena y de la sanción aplicada, no se explica en qué consistió la supuesta conculcación de los cánones del art. 65 del C.P., ni cómo llegó a la conclusión de que hay un error en la medición de la pena. Tampoco, se mencionan las circunstancias utilizadas en la calificación jurídica de la conducta del acusado ni en qué presupuestos del tipo legal fueron subsumidas para que se pueda analizar si existio un error en la medición e individualización de la pena. Es necesario aclarar estos puntos para poder evaluar adecuadamente el argumento presentado. En consecuencia, parece que la parte recurrente busca obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia simplemente debido a que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia. Esta circunstancia, por sí sola, no justifica el reclamo de falta de fundamentación y, en consecuencia, este agravio debe ser rechazado por ser infundado.- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados.- Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: adherirse al voto de la preopinante, declarando INADMISIBLE por los mismos fundamentos.- Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candía, dijo: Comparto con el voto de la Ministra Preopinante María Carolina LLanes de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación por infundado, y me adhiero por sus mismos fundamentos, con las siguientes aclaraciones.- Por un lado, en relación a la parte que hace al estudio de la admisibilidad, según el criterio que vengo sosteniendo de manera constante y uniforme, se aclara que los Acuerdos y Sentencias del Tribunal de Apelaciones, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso, debido a que el Art. 477 del Código Procesal penal, al regular el objeto del Recurso Extraordinario de Casación, establece claramente dos posibilidades: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: A. F S. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017).-".- "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento".- Por otro lado, considero que el requisito para la viabilidad del estudio del recurso por el inciso primero del Art. 478 del C.P.P. es solamente que exista una sentencia condenatoria y que el recurrente alegue y fundamente la violación de una norma constitucional. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Abogada Nardi Lezcano Torres, en representación del Sr. A. G. F. S. contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 02 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SER DEL REA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GEN PEL TRA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GER DEL RE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 18 de junio de 2024 con Nro. AvS: 175 D
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