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* CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. LEODEGAR F. CABELLO EN LA ACCIÓN: ENGINEERING S.A. C/ RES. N° 2447/14 DEL 26 DE AGOSTO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS DNCP".- A.I. N° 273 14-06- 2024 Asunción, 14 de junio de 2024.- Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los Abgs. María Eugenia Otazo y José Manuel Arevalo, contra el A.I. N° 937 de fecha 05 de octubre de 2021, CONSIDERANDO: LA MINISTRA, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Respecto al Recurso de Nulidad, se verifica que los Abogados María Eugenia Otazo y José Manuel Arevalo, desisten expresamente del recurso. Por otro lado, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistidos a los recurrentes del presente Recurso. ES MI VOTO.- Respecto al Recurso de Apelación, los apelantes expresaron agravios, de acuerdo al escrito que glosa a fs. 39/40 de autos, señalando que el Tribunal de Cuentas, partiendo de una errónea apreciación de los hechos y el derecho aplicable, realizó una equívoca interpretación de normas y situaciones jurídicas resolviendo la justipreciación de los honorarios del Abogado Leodegar F. Cabello en una suma que no corresponde a derecho, teniendo que regularse sus honorarios en 30 jornales, por su participación en la segunda etapa del juicio como representante de la actora.- Posteriormente, el Abogado Leodegar F. Cabello, ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, manifestando que la consideración de la adversa de que sus honorarios deben regularse en 30 jornales mínimos no tiene razón de ser, por lo que rechaza dicho argumento, mencionando que la alzada ha dejado pasar por alto en el considerando de la resolución, la cesión de derechos y acciones efectuadas a su favor por el Abogado Welser Rodrigo González Carballo, que trae aparejada como consecuencia que los honorarios que le corresponden regular, abarcan también los trabajos efectuados desde el inicio de la demanda hasta la sentencia.- Que, efectivamente por A.I. N° 195 de fecha 26 de febrero de 2021, se resolvió: "HOMOLOGAR en todas sus partes la cesión de derechos a percibir honorarios del Abg Welser Rodrigo González Carballo afavor del Abg. Leodegar F. Cabello, sirviendo la presente resolución de suficiente instrumento de ejecución, de conformidad con las 'ansideraciones expuestas en el exordio que antecede". - Luis Mería Benitez Riera Haus Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg Nouma Domingue Secretaria En esta tesitura, con respecto a la cuestión apelada, es preciso tener en cuenta que la parte recurrente y condenada en costas en la instancia anterior es un ente estatal comprendido dentro de las enumeraciones previstas por el Art. 3 de la Ley N° 1535/99, por consiguiente, corresponde la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/04, que ordena: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50 % (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". En consecuencia, corresponde la reducción de los honorarios profesionales en un 50% por la aplicación del artículo supramencionado.- Examinando la resolución recurrida, concuerdo con el Tribunal inferior en cuanto a que corresponde aplicar el Art. 63, parte final, de la Ley N° 1376/88.- Es necesario resaltar que en los autos principales en estudio no se contempla una suma cierta de dinero que permita estimar el concreto beneficio económico que la decisión judicial ha significado para la parte vencedora y, en efecto, sirva como base para la presente regulación. Por ende, corresponde aplicar el Art. 63, parte final, de la Ley N° 1376/88, que dispone: "...No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales", en concordancia, en lo pertinente, con el Art. 21 de la indicada Ley, que determina las pautas a ser consideradas en toda regulación judicial, estableciendo la suma de 120 jornales mínimos, correspondientes a actividades diversas no especificadas de la capital, conforme al Art. 4 de la mencionada Ley, al abogado por el patrocinio.- Así también, se debe aplicar el Art. 25, segundo y tercer párrafo, de la Ley referida, el cual dispone: "...Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuara. Cuando un mismo profesional actuare en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos", por lo que se debe regular al abogado por la procuración 60 jornales.- Para realizar la presente regulación, corresponde tener en cuenta el Art. 29, parte final, de la Ley N° 1376/88 que dice: "En todos los casos... los valores deberán ajustarse al tiempo en que se los regula", por tanto, la suma de jornales debe ser calculada en base al jornal mínimo para actividades diversas no especificadas vigente a la fecha, que asciende a la suma de Gs. 103.091.-
00 21 161 [81) 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. LEODEGAR F. CABELLO EN LA ACCIÓN: ENGINEERING S.A. C/ RES. N° 2447/14 DEL 26 DE AGOSTO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS DNCP" - 2024 .06 Se debe tener en cuenta que si bien de las constancias de autos surge que el Abogado Leodegar F. Cabello ha iniciado su intervención a fs. 630/631 de autos en la etapa probatoria, por A.I. N° 195 de fecha 26 de febrero de 2021, se ha resuelto homologar en todas sus partes la cesión de derechos a percibir honorarios del Abg. Welser Rodrigo González Carballo a favor del Abg. Leodegar F. Cabello, por lo que corresponde regular sus honorarios por las actuaciones realizadas desde el inicio de la demanda.- La aplicación de los artículos precedentes en lo que hace a la Regulación del Abogado Leodegar F. Cabello por las actuaciones realizadas en representación de la parte actora, en el doble carácter de patrocinante y procurador arrojan la suma de Gs. 9.278.190, más el 10% en concepto de I.V.A., de conformidad a lo establecido en el Art. 91 de la Ley 125/91, en cumplimiento de la Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004.- En base a todo lo expuesto tenemos que corresponde la retasa de los honorarios del Abogado Leodegar F. Cabello, pero como lo mencionado no fue objeto de apelación por ninguna de las partes del juicio, habiéndose declarado la caducidad de los recursos interpuestos por el Abogado Leodegar F. Cabello, no pudiendo actuar en detrimento de los apelantes y de conformidad al principio "tantum apellatum quantum devolutum" consagrado en el Artículo 420 del C.P.C.: "Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113....", y la prohibición de la "Reforma en perjuicio", no corresponde la modificación de la resolución en el sentido de retasar los Honorarios del Abogado Leodegar F. Cabello, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 937 de fecha 05 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante por los mismos fundamentos.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA, MANIFESTÓ: En el presente caso, en el A.I. Nro. 435 del 08 de agosto del 2023, he sostenido la postura de que ha operado la caducidad de la instancia para todos los recurrentes, al existir inactividad procesal durante el plazo de tres meses, por lo tanto, me ratifico en dicha posición, de la concurreneia de esta caducidad de la instancia recursiva, y agregoilo siguiente: Luis Mería Benítez Riera Ministro laus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Abg Norma Dominguer Secretari El Art. 179 del C.P.C., determina los efectos de la caducidad señalando que: "La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida". Conforme a lo dispuesto esta norma, y en virtud a que sostengo la posición que en estos autos ha operado la caducidad de la instancia recursiva, ya no corresponde que me expida en relación al fondo de la cuestión debatida en autos.- Así, considero oportuno señalar que la principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulso.- Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario definir - primeramente- que se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso o si la misma es única e indivisible para todos.- Pasando al análisis de la instancia, en términos generales, la misma es entendida el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tienen por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor Palacio explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue mediante tales actos" (Palacio, L. E.,2003. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires; Abeledo-Perrot. pág. 557).- Igualmente, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98.- Ahora bien, definido en que consiste la instancia, corresponde analizar la siguiente cuestión que fue planteada. En ese sentido, si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, se podría concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe sostener que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrollará en los siguientes párrafos, resulta inaceptable.- En efecto, se tiene que la instancia en realidad es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posee una instancia particular y propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, sostengo que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido.-
21 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 07, - 0ố 14 Expediente: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. LEODEGAR F. CABELLO EN LA ACCIÓN: ENGINEERING S.A. C/ RES. N° 2447/14 DEL 26 DE AGOSTO DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS DNCP".- Respecto al principio de indivisibilidad de la instancia, mi posición encuentra sustento legal, por cuanto el artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que "el impulso del 9/ procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes". Al disponer que el impulso de uno de los litisconsortes favorece al otro, lo que la norma legal consagra es el principio de indivisibilidad de la instancia, y se funda en que la presencia de las partes múltiples no afecta a la unidad procesal.- Al respecto, el autor argentino Fenochietto comenta el Artículo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo siguiente: "La instancia, trátese de la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de un proceso con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia que. es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actores o demandados. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (Fenochietto, C., 2003. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Editorial Astrea, p. 379).- Finalmente, respecto al artículo 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución, sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden en la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica.- Por los motivos expuestos, debido a que la instancia es única e indivisible, se sostiene que la caducidad no se puede referir solo a uno de los recursos, sino a la toda la instancia, conforme ya fue expuesto por mi parte en el mencionado Auto Interlocutorio. ES MI VOTO.- POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE TERNER POR DESISTIDOS a los recurrentes del Recurso de Nulidad.- /Luis Mería Beniter/Riese Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO derma Doninguez V. Secretaria NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados María Eugenia Otazo y José Manuel Arevalo, por los fundamentos expresados en el considerando de la presente resolución, y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 937 de fecha 05 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- IMPONER LAS COSTAS en el orden causado.- ANOTAR, registrar y netificar.- Ante mí: Luis IAtría Beniter Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejestis Ramírez Cand Ministra JUS WISTRO JAL конна .s.g. Merma Dominguez V Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO • ASIMiSTRATIVO MA DE USTICIA cinah1 215.
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