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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: COOPERATIVA COLONIZADORA MUTL. FERNHEIM LTDA C/ RES. N° 643/2021 DEL 22 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADO POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA 03 04 A. I. N°.282. ESTADISTICA 14-06- 2024 Asunción, 14 de junio de 2024.- 2F VISTO: los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. RODOLFO BARRIOS DUBA Procurador General de la República y por la Abg. MARÍA CONSIDERANDO: Que, por Auto Interlocutorio N° 1355 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, se resolvió lo siguiente: "... 1- NO HACER LUGAR a la Excepción De Falta De Acción por Caducidad del Derecho en los autos caratulados COOPERATIVA COLONIZADORA MULTI. FERNHEIM LTDA C/ Res N° 643/21 del 22 de octubre y otra, dict. Por el INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA, con los fundamentos y alcances expuestos en el considerando de esta resolución; 2- IMPONER COSTAS, a la perdidosa; 3. ANOTAR, NOTIFICAR, REGISTRAR Y REMITIR copias a la Excma. Corte Suprema de Justicia...".- OPINIÓN DEL SR. MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: La parte apelante ha desistido expresamente del recurso, sumado a que no se verifica vicios o defectos que ameriten su declaración, por tanto, corresponde tener por desistido del recurso.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandada y actualmente apelante, en líneas generales indica que el Tribunal incurrió en un razonamiento equivocado ya que el plazo establecido en el art. 1 de la Ley 4046/10 establece un plazo de dieciocho días para la presentación de la demanda, pero este no es un plazo procesal, por tanto debe ser computado en días corridos y no hábiles como 1o hizo el Tribunal de Cuentas, al realizar el cálculo correcto que es en días corridos la acción fue presentada a destiempo. Finalmente solicita la revocación del auto y se haga lugar a la excepción de falta de acción por Caducidad del derecho.- La parte agtora, en su escrito de contestación, indica que el fallo se encuentra ajustado a derecho, por tanto solicita la confirmación del auto interlocutorio recurrido.- Luis María Beniter Riera Ministro Gustavo E. Santander Dan Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can• MINISTRA e orotaria Ahora bien, la cuestión a dilucidar se circunscribe a la forma en que debe computarse el plazo de dieciocho días para presentar la demanda contenciosa administrativa, los apelantes sostienen que debe ser computado en días corridos, por su parte, la parte actora sostiene el criterio asumido por los miembros del Tribunal de cuentas es el correcto.- Al respecto, se debe tener en cuenta que la Ley N° 4.046/2010 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" en su Artículo 1° establece: "Modificase el Articulo 4 de la Ley N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 4°. - El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días." Cabe señalar que la Ley N° 4.046/2010 no especifica de qué manera debe computarse dicho plazo, es decir, si el plazo de 18 días para interponer la demanda debe ser considerado en días corridos o habiles. A su vez, la Ley N° 1462/1935 en su Artículo 5° dispone: "En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del C. de Procedimiento Civiles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia.". Ahora bien, considero que tanto la Ley N° 1462/1935 como su modificatoria -la Ley N° 4.046/2010- son leyes de carácter procesal, tendientes a regular la forma en la cual serán llevados a cabo los juicios contenciosos administrativos, ya que una establece el plazo de interposición (Ley 4046/2010 que modifica el art. 4° la Ley 1462/1935) y la otra determina la forma en que se computa los plazos (art 5° de la Ley 1462/1935) que por expresa indicación nos remite al código procesal civil.- Es por ello que entiendo que a los efectos del cómputo del plazo deben ser tenidos en cuenta tan solo los días hábiles, tal como lo establece el Código de Procedimientos Civiles en su Art. 147, el cual reza: "COMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos empezarán a correr para cada parte desde su notificación respectiva, y si fueren comunes, desde la última notificación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los días inhábiles. Si se tratare de un plazo en horas, se contará de momento a momento".- De las expresiones vertidas por la actora y la parte demandada surge que la actora fue notificada del acto administrativo hoy impugnado en fecha 25 de enero de 2022, habiendo presentado la demanda contenciosa administrativa el 22 de febrero de 2022, y teniendo en cuenta la interrupción de los plazos procesales en el mes de enero durante la feria judicial, el plazo comienza a computarse desde el 01 de febrero de 2022, por lo que la demanda fue planteada dentro de los 18 días hábiles establecidos en la Ley N° 4.046/2010.-
6 1 81 CORTE SUPREMA JUICIO: SUSIGIA CN'! 2024 COOPERATIVA COLONIZADORA MUTL. FERNHEIM LTDA C/ RES. N° 643/2021 DEL 22 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADO POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA 07 caLir En/ conclusion, la respuesta otorgada por el Tribunal de Cuentas segunda Sala resulta acertada, por ende, la única opción válida es la confirmación in totum del fallo apelado, por corresponder así en estricto derecho.- Finalmente, en cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado, atendiendo a como fue resuelta la controversia y tomando en cuenta que ninguno de los agentes intervinientes actuaron con temeridad o mala fe en el ejercicio de sus derechos de conformidad al art. 193 del C.P.C., ES MI VOTO.- A SU TURNO EL SR. MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO compartir la opinión expuesta por el Ministro GUSTAVO E. SANTANDER DANS, por los mismos argumentos.- A SU TURNO EL SR. MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto al Recurso de Nulidad, me adhiero a la posición asumida por el Dr. Gustavo E. Santander Dans en el sentido de tener por desistido del mismo, por idénticos fundamentos.- En lo que respecta al Recurso de Apelación, disiento del voto del Dr. Santander Dans, pues considero que corresponde HACER LUGAR al citado recurso interpuesto por la Procuraduría General de la República y REVOCAR el A.I. Nro. 1355/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos que paso a exponer:- En este caso, al tratarse de la promoción de la demanda el plazo para su presentación debe ser computado en días corridos, pues el plazo de 18 días dispuesto por la Ley Nro. 4046/10 no constituye un plazo procesal, sino que es un plazo "pre- procesal", teniendo en cuenta que el proceso judicial recién se inicia con la presentación de la demanda.- Al respecto, resulta necesario referir que conforme a los distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes: A.I. Nro. 52/2023; A.I. Nro. 64/2024), he sostenido la postura de que el plazo es de carácter corrido porque no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Es importante señalar otros elementos que refuerzan la posición de que el plazo de 18 días es de carácter corrido. En ese sentido, a lo ya mencionado, se agregan los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratora que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Yernormplegal modificada (Art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoea dispone Luis Mería Benítes Riese Mimistro 'Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Ministro Abe Norma Bominguez V. soroturia que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) EI art. 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los dias inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (Articulo 5° de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la promoción de la demanda, 5) Como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el art. 341 del Código Civil dispone: "Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día. Se computarán los días domingo y feriados, salvo disposición en contrario".- Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los dias inhábiles en el cómputo de los plazos, corresponde su inclusión en el cómputo del plazo de 18 días para promover la demanda, siendo, por tanto, dicho plazo de carácter corrido.- En efecto, habiéndose determinado que el plazo es de carácter corrido, se concluye que efectivamente la acción fue presentada fuera del plazo, es decir, de forma extemporánea, pues efectuándose el cómputo desde el 27 de enero de 2022, fecha en que la parte actora fue notificada de la Resolución Nro. 328/2021, según cédula de fojas 142 de los antecedentes administrativos agregados por cuerda al expediente principal, la misma tenía tiempo para presentar su demanda hasta el 14 de febrero de 2022. Por tanto, la presentación de la acción contencioso -administrativa en fecha 22 de febrero de 2022 (81/87) resulta fuera del plazo legal de los 18 días, por lo cual los actos administrativos impugnados -Res. Nro. 449 de fecha 03 de agosto de 2021 y Res. Nro. 643 de fecha 22 de octubre de 2021, dictadas por la Presidenta del Instituto Forestal Nacional (INFONA)- han quedado firmes, no pudiendo analizarse su regularidad. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa (parte actora), de conformidad al art. 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- 2. NO HACER LUGAR, EN MAYORÍA al recurso apelación, interpuestos por el Abg. RODOLFO BARRIOS DUBA Procurador General de la República y por la Abg. MARÍA ANGÉLICA MORA, Procuradora Delegada, y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 1355 de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por el
18 19 00 CORTE SUPREMA 1BJUSTICIA JUICIO: COOPERATIVA COLONIZADORA MUTL. FERNHEIM LTDA C/ RES. N° 643/2021 DEL 22 DE OCTUBRE Y OTRA DICTADO POR EL INSTITUTO FORESTAL NACIONAL - INFONA -Otribunal de 14 Cuentas Segunda Sala.- Roque López Asistento 3. COSTAS en el orden causado.- ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Beniter Riera Minisirg Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: AL ложка Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canoy + SECRETARIA /MINISTRO JUDICIAL IV CONTENCIOSO T AUMINGTRATIVO
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