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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PABLO DANIEL SOSA DIAZ C/ MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DEL PARANÁ". - Ший 103 A.I. N°... .278 Asunción, 14 de juniO del 2.024.- ESTADIST 2024 - 06- VISTO: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Sixto José Gaona Valenzuela, representante convencional de la Municipalidad de San Juan del po Paraná, contra el A.I N° 24 de fecha 18 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, y; CONSIDERANDO: Que, por la resolución recurrida el Tribunal Electoral resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción opuesta por el representante convencional de la MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DEL PARANÁ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2) COSTAS a la perdidosa; 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia".- RECURSO DE NULIDAD: El recurrente fundamenta el citado recurso, sin embargo, analizado el escrito de agravios se constata que pueden ser estudiados en la apelación.- No debemos olvidar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables - ultima ratio-, esto es cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto, extremo no observado. Por otro lado, en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde desestimar el recurso. RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. El abogado Sixto José Gaona Valenzuela, representante convencional de la Municipalidad de San Juan del Paraná, expresó agravios (fs. 46-49) contra el Auto Interlocutorio recurrido, argumentando en resumidas líneas que: "...el Tribunal Electoral de Itapúa, aplicó retroactivamente una disposición normativa que no se encontraba vigente al tiempo de los hechos sobre los cuales versa la presente acción, violando de esa manera el art. 14 de la Constitución Nacional... nos encontramos ante una resolución evidentemente viciada por incongruencia, en razón de que esta parte entiende que la acción promovida por el señor PABLO DANIEL SOSA DIAS, no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Nro. 1462/35... El objeto contencioso administrativo es el control de la regularidad del acto administrativo, conforme surge de la disposición del art. 3 de la Ley N° 1462/35 y en el caso de estudio la actora no ha impugnado ninguna resolución administrativa en concreto, por lo que no existe acto administrativo a ser controlado en su regularidad ...LA FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINSITRATIVA PREVIA, GENERA EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE ALMISIBILIDAD PREVISTO EN EL ART. 3, INCISO A) DE LA LEY NRO 1462/35... la parte actopa... no identifica acto administrativo que sea objeto de impugnación, en tanto el Art. 3/ de a Ley Nro. 1462/35, establece que el ob montencioso gaministrativo es una resplución admimistrativa dictada en uso de facultades regiadas que afecte derecho pre establecidos d favor del administrado. Los actos administrativos son cisiones unilaterales Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez/Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aye forma Dominguer v. cret ria emitidos por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones administrativas que producen efectos jurídicos individuales y en este caso, se constata que no existe acto administrativo..." La parte actora, contestó los agravios conforme escrito obrante a fs. 53-58 de autos, sosteniendo en resumidas líneas que: "...Como se podrá apreciar, el recurrente cae en reiteradas contradicciones pues parte de sus fundamentos radica en la supuesta falta de acto administrativo, refiriendo que mi desvinculación ha tenido lugar por un despido verbal, circunstancia que escapa plenamente de la realidad... el recurrente... menciona que he sido desvinculado por medio de una comunicación verbal, no existiendo acto administrativo alguno para hacer lugar a la presente acción, lo que es absolutamente falso pues, ha sido decisión del Intendente Municipal, desvincularme definitivamente del cargo que ocupaba, viéndose de este modo seriamente afectados mis derechos...La Municipalidad...pareciera no comprender claramente cuando queda agotada la vía administrativa. . Pareciera no comprender que él es el órgano superior existente, no existiendo otro, por esa razón con el dictado de sus resoluciones se acaba la vía administrativa, al ser únicamente OPTATIVA la interposición de algún recurso por parte del afectado por el dictado de sus decisiones... el despido lisa y llanamente emitido por una simple cedula de notificación que contiene la decisión del Ejecutivo Municipal es absolutamente ilegal, de ahí que he planteado la nulidad del despido por habérseme perjudicado enormemente, más aún cuando que poseía estabilidad laboral..." ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO.- Recordemos que el señor Pablo Daniel Sosa Diáz promueve demanda solicitando la nulidad de su despido, que le fuera notificado por cédula de notificación del 20 de agosto de 2021.- La Municipalidad de San Juan del Paraná, al momento de contestar traslado, opuso Excepción de falta de Acción, alegando que la parte actora no atacó ningún acto administrativo que se pueda verificar su regularidad. El actor pretende la nulidad de la cédula de notificación y no de un acto administrativo con los requisitos del art. 3 de la Ley N° 1462/35.- El Tribunal Electoral, a través del A.I N° 24 de fecha 18 de abril de 2023, resolvió rechazar la Excepción de Falta de Acción, alegando que se halla reunido en el actor la calidad para obrar y que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad.- Entrando a analizar la cuestión planteada, observamos que el problema radica en determinar si el rechazo de la excepción de falta de acción presentada por la parte demandada fue bien resuelto por el Tribunal Electoral. Considerando que la falta de acción planteada y resuelta por el Tribunal Electoral se basa en la falta de acto administrativo y agotamiento de instancia, corresponde traer a colación la norma que establece los requisitos para plantear la demanda, Ley N° 1462/35 que en su art. 3 dice: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante ..."
118, 181/20 CORTE SUPREMA DE; USTICIA JUICIO: "PABLO DANIEL SOSA DÍAZ C/ MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DEL PARANÁ". - - 202. Ahora bien, conforme al escrito de demanda (fs.6-8), el documento obrante a fs. 5 es la base de la acción, entonces corresponde analizar este documento, para determinar si la misma Tou" es suficiente o no como base de la presente demanda, conforme lo exige el art. 3 de la Ley N° 7 1462/35.- Recordemos que el acto administrativo debe emanar de la máxima autoridad o de quien la ley indique que está habilitado para emitir una voluntad de la administración. - En el caso de autos, al tratarse de la desvinculación de un funcionario, la autoridad con facultad para ello, es el Intendente Municipal, tal como lo establece el art. 51 de la Ley N° 3966/2010 al decir: "Deberes y Atribuciones del Intendente. Son atribuciones del Intendente Municipal:..k) nombrar y remover al personal de la intendencia, conforme a la Ley;..." El documento obrante a fs. 5 de autos tiene el siguiente contenido: "ANDRES LISNICHUK OCHALUK, Intendente Municipal de San Juan del Paraná, quien suscribe se dirige a Usted y manifiesto cuanto sigue: Que, a través de la presente Cédula de Notificación vengo a comunicarle que se da por terminado su función como funcionario de la Administración Municipal, de la Municipalidad de San Juan del Paraná; Por lo que queda usted debidamente notificado para lo que hubiere lugar Sin otro particular aprovecho la ocasión para saludarlo muy atentamente" . Al pie del documento se encuentra un sello y una firma. - Conforme a lo anterior, se desprende que el Intendente Municipal de San Juan del Paraná comunicó la desvinculación del funcionario Pablo Daniel Sosa Díaz, y siendo esta, la autoridad facultada para la desvinculación; el documento por el cual lo hace es considerado suficiente para tener como válida la emisión de voluntad de la administración; es decir, independientemente a la forma o nomenclatura del acto, al ser emitido por la autoridad facultado para ello, debe ser considerada la voluntad de la máxima autoridad y así lo entiende esta Magistratura. Ahora bien, en relación a la causación de estado de la manifestación de voluntad, se debe señalar que la Ley Organica Municipal establece que los recursos jerárquicos administrativos son de carácter optativa, no imperativo, conforme el art. 270 de la Ley N° 3966/2010 al decir: "Recursos de Reconsideración o Reposición. El recurso de reconsideración o reposición es de carácter optativo y podrá interponerse contra el mismo órgano que dictó la resolución; dentro del plazo perentorio de diez días hábiles..." Por tanto, la resolución de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Intendente Municipal de San Juan del Paraná causó estado, quedando habilitada la instancia judicial para ser recurrido.- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sixto José Gaona Valenzuela, representante convencional de la Municipalidad de San Juan del Paraná, con la consecuente confirmación del A.I N° 24 de fecha 18 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República. En cuanto a las costas corresponde sean impuestas a la perdidosa, de conformidad al art. 203, inc a) del C.P.C. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el A.I N° 24 de fecha 18 de abril de 2023, dictado por el Tribunal Electoral de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, y en consecuencia CONFIRMAR el pronunciamiento interlocutorio recurrido. - 3. casta perdias.... 4. ANOTAR, registrar, y-notificar. - Ante mí: Luis María/Benitez Riera Ministro Claus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO нажа онемо М Alg. Norma Dominguez V Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSO ESOS sb finde abi 81 suss) na soildigof sl ob leisibil pai ,EOS ts le bebimotios ob
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