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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPE DIE NTE: "IMPUGNACIÓN DEDUCIDA POR EL MAGISTRADO GUSTAVO AUADRE CANELA CONTRA LA INHIBICIÓN DE LA MAGISTRADA GLORIA ELIZABETH BENITEZ RAMIREZ, MIEMBRO DEL TRIB. APEL. NY A , EN EL JUICIO: L.M.V.M.Y OTROS S/ HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO. EXPTE. N° 695, FOLIO 76 VIto, ANO 2023 A.1.: 277 19 20 18 Asunción, 14 de junio del 2024.- 14- 16- VISTO: {impugnación planteada por el Magistrado GUSTAVO ABRAHAN AUADRE CA A, Miembro del Tribunal Penal de la Adolescencia de la Capital, contra la esa en formulada por la Magistrada GLORIA ELIZABETH BENÍTEZ RAMÍREZ, Miembro del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de la Capital en el juicio caratulado: "LMV.M. Y OTROS SI HOMOLOGACION DE ACUERDO", yi CONSIDERANDO: Opinión de la señora ministra, Porf. Dra. María Carolina Llanes Ocampos: a fs. 03 de autos, consta la excusación de la magistrada GLORIA ELIZABETH BENITEZ RAMIREZ, quien invoca el Art. 20 inc. j) del C.P.C. para apartarse de conocer en el juicio principal, alegando que se halla comprendida con la Abogada Laura Figari en la causal referida (odio y resentimiento).. Por su parte, el impugnante, Magistrado GUSTAVO ABRAHAN AUADRE CANELA, segúni escrito obrante a fs. 5 de autos, afirma en resumidas líneas, que impugna la excusación de la Magistrada GLORIA ELIZABETH BENITEZ RAMIREZ, afirmando que los motivos expuestos por la misma no se condicen en razones objetivas como para aceptar su separación, ya que el odio y resentimiento, posee un cariz de subjetividad, y que por lo mismo ello debe resultar de hechos conocidos, además de probados. Acorde * xpuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cue tión suscita a. Primeramente,, , cabe reçerdar là dispuesto en el ART. 22 del C.P.C. el cual USA DE LA E. E SACI El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante ...//. Luis Mería Benítez Riera Ministro Sr. Manuel Dejesús Ramírez Candi ам) Abg Norma Domínguez V MINISTRO Dra. Ma. Carolina Elanes U Ministra ...Ill...deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quién lo resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días", y el Art. 28 del Código de Organización Judicial que reza: "LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONOCERA: 1. En única instancia... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación..." de ahí que, resulta insoslayable la competencia de este órgano revisor. En este contexto el Art. 19 del C.P.C. establece: "DEBER DE EXCUSACIÓN Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código.". Por su parte el Art. 20 del mismo cuerpo legal, en su parte pertinente expresa: "CAUSAS DE EXCUSACIÓN. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandatarios o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: ...j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.". - Ahora bien, en el caso traído a colación se infiere claramente la improcedencia de los argumentos vertidos por la magistrada inhibida, esta Judicatura es del criterio que no corresponden a motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia por enemistad, odio o resentimiento, en primer término porque no se expresa, de manera circunstanciada el motivo invocado y, además no se ofrece o presenta prueba que hagan a la afirmaciones de la magistrada excusada. De permitirse la separación de magistrados por la sola invocación de causales, se estaría vulnerando los principios de "Perpetuatio Jurisdictionis" y del "Juez Natural', que se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las normativas procesales vigentes. - Del análisis de las constancias de autos se puede inferir claramente que la causal invocada por la magistrada carece de sustento probatorio razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. Opinión del señor ministro, Prof. Dr. Manuel DeJesús Ramírez Cándia: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus fundamentos. Es mi voto. - Opinión del señor ministro, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera: Me permito disentir de la ministra preopinante, por las siguientes consideraciones: La magistrada Gloria Elizabeth Benítez resolvió apartarse de entender en los autos por hallarse comprendido con la Abg. Laura Figari, en la causal establecida en el Art. 20 inc. j) del C.P.C. -enemistad, odio y resentimiento.
CORTE SUPRE DE JUSTIC EXPE DIE NTE :"IMPUGNACIÓN DEDUCIDA POR EL MAGISTRADO GUSTAVO AUADRE CANELA CONTRA LA INHIBICIÓN DE LA MAGISTRADA GLORIA ELIZABETH BENITEZ RAMIREZ, MIEMBRO DEL TRIB. APEL. NY A , EN EL JUICIO: L.M.V.M.Y OTROS S/ HOMOLOGACION DE ACUERDO. EXPTE. N° 695, FOLIO 76 VIto, AÑO 2023- В мни і 4-89-2024 Tribunal Apelacion Pe de | Adolesa cia, impugna la no aceptación e la mismall expresamen la causal invocada no resulta suficiente porque esta debe ser de heches conocidos. Por lo expuesto; solicita se haga lugar a la impugnación de inhibición planteada. i El Código Procesal Civil en su artículo 22 establece cuanto sigue: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su excusación..." En este sentido, considero que al alegar expresamente la Magistrada excusante la existencia de dichos sentimientos en su fuero interno (odio y résentimiento), la exigencia que a este respecto es realizada de que dicha causal sea probada o de que los hechos que sustentan la causal sean manifestados circunstanciadamente resulta superflua. En efecto, la simple existencia de resentimiento, que forma parte del fuero interno y subjetivo de la Magistrada en cuestión, es considerada por la propia ley como causal suficiente para fundar un apartamiento, puesto que dicho sentimiento en definitiva podrá influir en su ánimo a la hora de juzgar con imparcialidad y configura por sí misma un hecho grave de decoro: En estas condiciones, consid. ro que, en casos como el presente, con la mera alegación de la causal se da cumplimiento a la obligación del juez de dar razón de las causales de inhibición, exigida en el Artículo 22 del Código Procesal Civil en el Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 6814/2021, en consecuencia, corresponde no hacer lugar a la impugnación de inhibición realizada en estos autos. Es mi voto. - Por tanto, en atención a las consideraciones que anteceden la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "SALA PENAL RESUELVE: 1- HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Magistrado GUSTAVO ABRAHAN AUADRE CANELA, Miembro del Tribunal Penal de la Adolescencia...III... ...IlI... de la Capital, contra la excusación formulada por la Magistrada GLORIA ELIZABETH BENITEZ RAMÍREZ, Miembro del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia de la Capital en el juicio caratulado: "L.M.V. M. Y OTROS GACION DE ACUERDO", en consecuencia. 2- COMUNICAR al Tribunal respectivo para la prosecución de los trámites pro esales pertinentes 3- ANOTAR, registrar y notificar.. Luis María Benítes Rica Laul Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandiDra. Ma. Carolind Clanes O. MINISTRO ложа Abg. Norma Dominguez Cucretaria LaDICIAL SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO 1 ALMINISTRATIVO
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