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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN Nº1261 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" 03 00. ACUERDO Y SENTENCIANO Sento novonta y unova. , Оз 06. catorce 2U2en la ciudad de Asunción Capital de la República del Paraguay a los, 9701C. días, del mes de ..A FORMe... del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BEMTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA SPAROLINA LLANES OCAMPOS por ante mí la Secretaria autorizante se trajo el expediente caratulado: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN Nº1261 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto por el representante de la parte actora, Abg. Oscar Gómez Santacruz, por la firma GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. contra el Acuerdo Sentencia N° 172, de fecha 01 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resuelve plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA - A LA PRIMERA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Que la parte recurrente desistió expresamente el recurso de nulidad interpuesto, conforme escrito obrante a fs. 142 de estos autos, sin embargo, no se observan vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113, 404 del Código Procesal Civil, por tanto, corresponde tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, manifestaron que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA MINISTRA LLANES, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Al Acuerdo Sentencia N° 172, de fecha 01 de julio de 2022, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala ha resuelto: "1. NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso admi Istrativa planteada por GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. contra la Resolución Nº 6 16 del 28 de mayo de 2019 y la Resolución N° 1261 del 25 de octubre de 2019, ambas dictadas por el MINISTERJO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (MIC), y en consecuendia: CONFIRMAR, la Resolución N° 616 del 28 de mayo de 2019 y la Luis M cofrez kiera Ministe Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Norma Dominguez V Socroterio Cavolina Lydnes . Linistra Resolución N° 1261 del 25 de octubre de 2019, ambas dictadas por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 3. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, notificar, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". Agraviada la parte actora, interpone recurso de apelación contra la resolución judicial, y expone agravios en los siguientes términos: "que, como es posible observar de la fundamentación contenida en el Acuerdo y Sentencia recurrido en esta ocasión, el Tribunal de Cuentas - Primera Sala - concibe una resolución absolutamente alejada de un razonamiento jurídico correcto con énfasis en la materia Contencioso Administrativa, vislumbrando a su vez una deficiente fundamentación al tiempo de analizar la pertenencia del proceso sumarial, configurando una notoria incongruencia fáctica en la motivación desarrollada, conforme a las consideraciones de hechos y del derecho que seguidamente se exponen: ... En primer lugar, es crucial aclarar que el informe de Ensayo COMB N° 0365/2019 proveido por el INTN, no es el hecho que motiva la instrucción del sumario administrativo- como equivocadamente lo afirma el Tribunal de Cuentas-, siendo que por imperio de la norma el sumario propiamente inició en fecha 01 DE MARZO DE 2019 CON EL ACTA DE INTERVENCIÓN N°0002406, de conformidad lo dispuesto en el art. 4 inc. a) de la Resolución N° 48/2015. La aclaración formulada toma importancia en esta expresión de agravios por las razones específicas: 1) en el Dictamen conclusivo del MIC en el cual se fundamenta la Resolución conclusiva que sanciona a la firma GESTIÓN DE SERIVICIOS S.S. (FS.74), así como en la resolución hoy recurrida dictada por el Tribunal de Cuentas, ambos documentos aseguran la existencia de una supuesta infracción en cuanto a la calidad del producto "NAFTA RON 95", cuando que, de los términos del ACTA N°0002406 a fs. 45 con claridad se desprende lo siguiente "NAFTA RON 95: N° OCTANOS 96,0", es decir, ese producto se encontraba completamente dentro de los parámetros de calidad exigido por la Resolución Nº770/2017 " por la cual se modifican valores de algunos parámetros de las naftas de importación y comercialización, de los Anexos I Y II de la Resolución N° 502/2016 y el Decreto Nº4262/2015; 2) El citado informe de Ensayo INTN es de existencia POSTERIOR a la presentación del descargo por parte de la sumariada, mismo descargo donde se solicitó expresamente le sean notificados los resultados arrojados por el laboratorio del INTN para el ejercicio de una defensa eficiente, NOTIFICACION QUE NUNCA SE PRODUJO, por tanto, la parte sumariada jamás conoció el contenido de las pruebas que finalmente le fueron cargadas para la consecuente sanción, sin existir apertura del periodo probatorio legal... lo brevemente relatado nos demuestra que la Empresa sumariada NO fue notificada ni por cedula ni por automática sobre los resultados laboratoriales que se le oponían, ya que no existió un solo día de gracia para el ejercicio de sus derechos procesales en cuanto al control e impugnación de las pruebas, siendo que la reanudación del proceso y el llamamiento de autos para resolver se produjo en el mismo día por medio de la misma providencia. En conclusión, y conforme a lo desarrollado en los párrafos anteriores, nos encontramos ante una resolución emanada del Tribunal de Cuentas absolutamente injusta, con una carencia total de interpretación sobre la pretensión real de la actora y así como la falta de análisis crítico legal sobre los actos administrativos impugnados, convalidando de esa manera la misma arbitrariedad que fue gestada en instancia administrativa".."
20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN Nº1261 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" 02/ 03 ACUERDO Y SENTENCIA N°. ciento novorita y nueve • Corrido el traslado correspondiente, la Procuraduría General de la República, manifiesta: " la adversa afirma que el Tribunal de Cuentas no realizo un análisis pormenorizado sobre el trámite sumarial llevado adelante en instancia administrativa. En sahsentida, sostiene que el error del a-quo consiste en considerar que el informe de ensayo SB N° 365/2019 del 06 de marzo del 2019, proveido por el ININ, constituye el hecho que motivo la instrucción del sumario administrativo, cuando en realidad, el sumario inicio con el acta de intervención N° 0002406 del 01 de marzo de 2019, de conformidad con el art. 4, inc a) de la Resolución N° 48/2015..." El Ministerio de Industria y Comercio a través de sus representantes, han contestado igualmente el traslado y en resumidas palabras dice: "... que, no existió en ningún momento el quebrantamiento del derecho a la defensa ni mucho menos una posición de indefensión al administrado como denuncia falsamente la actora, sino todo lo contrario que el Ministerio de Industria y Comercio tiene como finalidad equilibrar la eventual disparidad que existe entre proveedor y consumidor siendo este sector el más débil como se ha demostrado en autos donde la infractora pretende seguir trabajando al margen de la Ley aun siendo demostrada la falta en forma fehaciente y contundente." Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que: por escrito obrante a fs. 26/34 la firma GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. presenta acción contenciosa administrativa contra la Res. N° 616, confirmada por la Resolución N° 1261 de fecha 25 de octubre de 2019, del Ministerio de Industria y Comercio, en la cual se resolvió: -Resolución N° 616 de fecha 28 de mayo de 2019: "Articulo 1 °. DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad administrativa de la ESTACIÓN DE SERVICIOS S.A., EMBLEMA AXION ENERGY, RUC N° 80040939- 6 ubicada en Aviadores del Chaco esquina Santa Teresa, Ciudad de Asunción, Capital, por transgresión a las exigencias técnicas de calidad de combustibles previstas en el Decreto N° 4562/2007, Decreto N° 10397/2007 y la Resolución N° 770/2017, que sanciona con la aplicación de lo previsto en el art. 13.5 del Decreto N° 10.397/2007; en concordancia y conformidad con la Ley N° 904/1963; con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente Resolución . Artículo 2° SANCIONAR a la ESTACIÓN DE SERVICIOS "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A." EMBLEMA AXION ENERGY RUC N° 80040939-6 ubicada en Aviadores del Chaco esquina Santa Teresa, Ciudad de Asunción, Capital; con und multe de 800(Ochocientos) jornales mínimos equivalentes a Gs. 65,001.600 (guaranies/sesenta y cinco millones, un mil seiscientos). ... -Resolución Nº1261 de fecha 25 de octubre de 2019: "Artículo 1°. RECHAZAR in limine el RECURSO DE RECONSIDERACION, interpuesto en fecha 12 de junio de Luis M "frez kisad Minisau Aby, Norma Dominguez V. Socretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candì MINISTRO all Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2019, por la Estación de Servicios "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A.", emblema AXION ENERGY RUC N° 80040939-6 ubicada en Aviadores del Chaco esquina Santa Teresa, Ciudad de Asunción, Capital; fijando domicilio procesal en España N° 66. Casi Rosa Peña, Asunción, Capital, con domicilio virtual en la dirección de correo electrónico mcanocoscia(@)gmial.com, contra la resolución N° 616 de fecha 28 de mayo de 2019 " por la cual se da por concluido el Sumario Administrativo y se multa a la Estación de Servicios "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A..." Emblema Axion Energy". Artículo 2° CONFIRMAR en todos sus términos la Resolución N° 616 de fecha 28 de mayo de 2019 "por la cual se da por concluido el Sumario Administrativo y se multa a la Estación de Servicios "Gestión de Servicios S.A.", emblema Axion Energy…"—- En este estado, y conforme a los argumentos de las partes, corresponde determinar si el proceso llevado a cabo por el Ministerio de Industria y Comercio, que tuvo como resultado la resolución administrativa impugnada, se encuentra o no ajustado a la legislación vigente que rige la materia en estudio. Por la Res. N° 48 de fecha 30 de enero de 2015, el Ministerio de Industria y Comercio, establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio. En esta resolución, el Capítulo II, del Inicio del Sumario, art. 4 dicta: "los sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciaran a través de los siguientes mecanismos: a) emisión de las actas de actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertinentes de las distintas dependencias de este Ministerio...b) Resolución Administrativa emanada de la Dirección General de Asuntos Legales en la que se ordene la instrucción del respectivo Sumario Administrativo en virtud a las denuncias y/o antecedentes remitidos por las distintas dependencias del Ministerio de Industrias y Comercio", es decir, la simple emisión del acta de actuaciones configura ya el inicio del procedimiento sumarial cuando en la fiscalización realizada ya se detecta e identifica la infracción o denuncia conforme al art. 3 de esta misma resolución, no hace falta una resolución expresa dictada por alguna dependencia del Ministerio. Conforme al inciso b del mismo artículo, puede iniciar igualmente por resolución de la Dirección General de Asuntos Legales, pero esto solo sería en caso de denuncias y/o antecedentes remitidos por las distintas dependencias del Ministerio, situación que se configura en el presente caso. Entonces, el art. 3 de la Resolución N° 48/15, determina que: "El procedimiento descripto en la presente Resolución, será aplicable en los Sumarios Administrativos a ser instruidos por el Ministerio de Industria y Comercio, que guarden relación con la investigación de la sustanciación de los siguientes hechos y/o actuaciones: a) Actuaciones y/o intervenciones realizadas por los Fiscalizadores pertenecientes a la distintas dependencias del Ministerio... que cuenten con sus respectivas Actas y que tengan como fin investigar y esclarecer las supuestas infracciones cometidas contra las disposiciones legales y administrativas, cuyo órgano de aplicación sea este Ministerio. b) Denuncias de supuestas infracciones cometidas por las personas y/o empresas importadoras... c) las sanciones provenientes del Decreto N° 10.911/00. d) denuncias de supuestas infracciones y/o trasgresiones a lo dispuesto en la Ley... e)... 1)... g)... h)... i)... j)... k)... l)... m)... n) ... o) otros hechos y/o circunstancias que generen supuestas infracciones y/o trasgresiones a las normativas cuya autoridad de aplicación sea el Ministerio de Industria y Comercio".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN Nº1261 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" 120/21 00 U1 02 ACUERDO Y SENTENCIA N°.. ciento noventa y nueve 07 S Las normativas y reglamentaciones por las cuales el accionante en el presente juicio "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A.", fue sancionado son: el Decreto N° 10.911/00 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA REFINACIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO", junto con el Decreto N° 10.397/07: Decreto N° 11.813/08; Res. N° 78/14; 258/14, determinado por el procedimiento establécido en la Res. N° 48/15. Observándose el Acta de Intervención N° 0002406 del 01 de marzo de 2019, labrada por funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio, conjuntamente con funcionarios técnicos del INTN, en ocasión a "un proceso oficioso de fiscalización", en la misma no se determina infracción o sanción alguna, no pudiendo ser tomada la misma como el acto de inicio del proceso sumarial. Recién luego del informe remitido por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) - dependencia relacionada con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Comercio (LEY N° 2575/2005)- por providencia de fecha 11 de marzo de 2019 - fs. 52-, se tuvo por iniciado los trámites del sumario administrativo. El acta de actuación N° 0002406 del 01 de marzo de 2019, obrante a fs. 5 de estos autos, cuenta con la individualización del establecimiento en el que se constituyeron, con el domicilio físico del mismo, y la descripción de donde y como se tomaron las muestras, realizada por los técnicos del INTN, no así con la especificación de infracción alguna, entonces, mal podría tomarse esta fecha de acta como inicio del presente sumario, entendiendo que la propia Administración, siendo reiterativos, luego del informe remitido por el INTN -con las conclusiones del estudio de las muestras analizadas-, toma en conocimiento de la irregularidad, realizando los trámites concernientes al inicio del sumario, por lo que, debió notificarse del inicio del sumario y correrse traslado de los documentos relacionados, al administrado conforme a las normas establecidas en el art. 8 segundo párrafo de la Res. 48, en estas circunstancias, resulta que el presente procedimiento no está acorde a la disposición ministerial que rige la materia. Por el art. 4 inc. b), ya citado, la cuestión acaecida en autos, se prevé en el art. 8 de la Resolución 48/15, segundo párrafo, y dice: "En caso de que el Sumario haya sido iniciado en virtud a la emisión de una Resolución Administrativa que así lo ordenase, las personas y/o empresas afectadas por dicha Resolución, podrán ser notificadas por cédula, por correo con aviso de retorno, telegrama colacionado u medios electrónicos. Las notificaciones realizadas por cédula, podrán adjuntarse a dicho documento la respectiva copia para traslado, contando el sumariado con el plazo de cinco (5) dias habiles a partir del dia siguiente de la mencionada notificación, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio..." este precepto se entiende en concordancia con lo establecido en el Art. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, ya que rez Riera Minicao Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abal Norma Dominguez De eratrin all Dra. Ma. Carolina Llánes O. Ministra el administrado debe de tener participación contradictoria en el procedimiento para la defensa de sus intereses, respetando de esta manera el principio del debido proceso legal. En conclusión, es menester señalar que no se ha cumplido con el procedimiento establecido en la Resolución N° 48/2015, es decir la Administración NO dio cumplimiento a su propia normativa violentando las reglas del procedimiento y garantías constitucionales al respecto. Siendo así, y considerando que existen vicios de ilegalidad, se concluye que corresponde la nulidad del acto administrativo sancionador dictado; tornando inválidas todas las actuaciones realizadas en un proceso violatorio de la ley, entendiéndose en consecuencia que lo resuelto en el presente juicio por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala NO se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe ser revocado. Atendiendo a esta conclusión, los demás puntos planteados devienen inconducentes para decidir la cuestión tal como lo establece el artículo 159 inciso c) del Código Procesal Civil. - Dicha postura ya ha sido sostenida en casos análogos por esta Sala Penal en el Acuerdo y Sentencia N° 1037 de fecha 29 de octubre de 2020 en el juicio "ACARAY GAS S.R.L. C/ RESOLUCIÓN Nº433 DEL 11 DE ABRIL DE 2017 DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".- POR TANTO, en virtud a los fundamentos expuestos y a las disposiciones legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A.",en contra del Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 01 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. REVOCAR la misma en todos sus términos, resultando HACER LUGAR a la acción contenciosa administrativa, por los fundamentos esgrimidos, y en consecuencia, REVOCAR los actos administrativos impugnados, la Resolución N° 616 de fecha 28 de mayo de 2019, y la Resolución Nº1261 de fecha 25 de octubre de 2019, por los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte apelante (parte demandada) de conformidad al principio consagrado en el art. 192 del C.P.C., y lo dispuesto en el artículo 203 inciso b) del mismo Código Procesal Civil. ES MI VOTO A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. ASÍ VOTÓ A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Llanes Ocampos en cuanto corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos y en cuanto a las costas DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer: Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. CONTRA RESOLUCIÓN N°1261 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2019, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO" 01 03 ACUERDO Y SENTENCIA N°. ciento noventa y nuevo. responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables" En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en trasgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado.- En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargara las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benfez Riera innistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ponna Apg- Noung Domingua V. Asunción, 14 de junio de 2024.- ACUERDO Y SENTENCIA N°.. 199 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede: la Excelentísima. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. Oscar Gómez Santacruz. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A.", en contra del Acuerdo y Sentencia 172 de fecha 01 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala; - 3) REVOCAR en todos sus términos el Acuerdo y Sentencia N° 172 de fecha 01 de julio de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y en consecuencia, HACER LUGAR a la acción contenciosa administrativa instaurada por la firma GESTION DE SERVICIOS S.A.". REVOCAR los actos administrativos impugnados, la Resolución N° 616 de fecha/28 de mayo de 2019, y la Resolución N°1261 de fecha 25 de octubre de 2019, por los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 4) IMPONER COSTAS al apelante. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Luis Maria Beniez fiere Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candi Nowl MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ножа Abg. Norma Domingue V. Scorstaria SECRETARIA ¡ ADMINISTRATIVO
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