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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EFFICA S.A. C/ RES. N° 933/07/07/2021 DICTADA POR LA SEDECO".-. 2024 -00 ACUERDO Y SENTENCIA N°: ciento noventa juses En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Cato e c 8. de ... um O ., del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "EFFICA S.A. C/ RES. N° 933/07/07/2021 DICTADA POR LA SEDECO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado, Hugo Berkemeyer, representante de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 397 de fecha 28 de diciembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente fundamentó el recurso conforme se desprende del escrito obrante a fs. 119/130 de autos y, manifestó que la Resolución recurrida es nula por incumplimiento de preceptos constitucionales y tratados ratificados que forman parte del ordenamiento interno, asimismo mencionó que no existe un análisis de las argumentaciones expuestas, no hubo una orrecta valoración de las pruebas producidas, el fallo contiene una fundamentación aparente, tomando la nulidad del mismo. - De los agravios vertidos se observa que el nuldicente, si bien cito tres causales de nulidad, las mismas no fueron subsumidas a hechos concretos, sino que se limitó a citar circunstancias, por otro lado, se advierte que las mencionadas circunstancias relatadas pueden ser atendidas en ocasión Luis Muría Benner Rier Ministo али Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra be Morme Deminovez V. Cuerotard del estudio del recurso de apelación también interpuesto, debemos recordar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables -ultima ratio-, esto es cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vicio o defecto señalado, sin embargo, lo precedente no se da en el caso de autos. No obstante, en el fallo no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de nulidad, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Ci vil. Corresponde en consecuencia declarar desierto el mismo. Es mi voto. - A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO DIJO: Que por Acuerdo y Sentencia N° 397 de fecha 28 de diciembre de 2022, el Tribunal de Cuantas, Primera Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida en los autos "EFFICA S.A C/ RESOLUCIÓN N° 933 DEL 07/07/2021 DICTADA POR LA SEDECO" (expte. N° 302, Folio 19, año 2021). Por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución 2) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 933 DEL 07/07/2021 DICTADA POR LA SEDECO. 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa...". El Abogado, Hugo T. Berkemeyer, representante de la parte actora, expresa agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 119/130 de autos. En resumidas cuentas manifestó la falta de valoración de las pruebas producidas en el juicio, lo cual se hace evidente con la lectura del fallo recurrido, puesto que en ninguna línea encuentra siquiera la mención de las producidas, sostuvo que el Tribunal basó su fallo en la trascripción de fragmentos de la contestac ión de la demanda y algunos artículos de la ley N° 1334/98, sin ahondar en detalles. Mencionó además que deviene de trascendental relevancia recordar la existencia de la presunción de inocencia, de conformidad con el art. 17 inc. a) de la Constitución Nacional, derecho que alega haber sido cercenado a su mandante desde el sumario administrativo hasta la demanda contencioso administrativa, por último, agrega que la falta de valoración de pruebas torna imposible la subsistencia de un fallo como el recurrido, asimismo, expresó que la firma actora tuvo que haber gozado de la presunción de inocencia y debió haber conservado dicho estatus, salvo prueba en contrario, lo cual no ocurrió. Finalizó solicitando sea revocado el Acurdo y Sentencia N° 397 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Por su parte, el representante de la SEDECO contesta los agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 140/143 de autos, manifestó que la parte recurrente, vuelve a insistir en est a presentación con argumentos ya debatidos y re debatidos, tanto en el proceso administrativo como
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EFFICA S.A. C/ RES. N° 933/07/07/2021 DICTADA POR LA SEDECO". ACUERDO Y SENTENCIA N°:- ciento noventa y seis èn el jurisdiccional y, que para eximirse de responsabilidad alega por un lado que el hecho no fue probado por la SEDECO y por otro lado, que dicha consulta se habría realizado con la autorización 91 de la, denunciante. Señaló que los hechos por los cuales fue sancionada la empresa, fueron prob ados, durante el proceso se respetaron las garantías procesales y por sobre todo se respetó el derecho a la defensa, la parte debió ofrecer las pruebas que consideró oportunas para comprobar SuS manifestaciones. Concluye su escrito de contestación, solicitando sea confirmado el fallo recurrido . - Expuestos los argumentos que hacen al Recurso de Apelación en estudio, corresponde verificar sí el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas y, por el cual resolvió No hacer lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por la firma Effica S.A., se encuentra ajustado a derecho. Como se mencionó en los párrafos precedentes, el agravio se centra fundamentalmente en la falta de valoración de la prueba, el recurrente sostuvo que le fue cercenado el derecho a la presunción de inocencia. - A fin de resolver la cuestión planteada en esta instancia encuentro oportuno realizar un breve recuento de los hechos acontecidos, es así que la génesis del presente juicio, se encuentra en la Resolución N° 933/21 por la cual la SEDECO, declaró que la firma Effica S.A. ha incurrido en infracción de lo dispuesto en los Arts. 15 y 21 inc. r) de la Ley N° 6534/20 y sancionó a la firm a a la multa de 500 jornales mínimos. Dicha sanción fue como consecuencia de la denuncia realizada por la Señora Viviana Carolina Arrua Zarate, ante la Secretaría de Defensa del Consumidor y Usuario, donde manifestó que la firma actora, sin contar con autorización previa, verificó sus datos credi ticios en violación a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley N° 6534/20, lo que originó la tramitación de l sumario correspondiente que derivó en la citada sanción. En ese contexto, el art. 15 de la citada norma de Protección de Datos Personales Crediticios dispone: "PROHIBICIONES. Está expresamente prohibido a los usuarios de Información crediticia utilizar o proveer a terceros datos crediticios para que éstos sean utilizados para la toma de decisiones labonales, acceso al empleo, promoción, traslado o despido de personal. Asimismo, queda expresamente prohibido el uso de la información crediticia para negar o restringir el acreso a la/dedicina prepaga, asi como negar, o restringir al accesora la atención médica de urgencialo cualquier persona" Luis Muría Benítez Riera Ministro Maul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carokna Llanes O. Ministra Abg. Natma Dominguez De los hechos relatados y subsumiéndolos a la normativa citada, se observa claramente que según manifestaciones de la denunciante, la empresa Effica S.A. consultó los datos crediticios sin autorización previa como exige la Ley de Protección de Datos Personales Crediticios, dicho extremo fue comprobado con las pruebas obrantes en autos, como ser, el informe de Inforcomf obrante a fs. 9 y las testificales obrantes en autos, con dicha prueba se constata que la testigo, S ilvia Meza, empleada de la firma denunciada, manifestó que "Si" cuando le preguntaron si realizó la búsqueda de la denunciante en Inforcomf, argumentó que "surgió la posibilidad de una vacancia (que finalmente no se concretó) por falta de presupuesto (...) no hubo ni una entrevista de la empresa". De lo relatado se observa que en total violación a la norma antes citada la empresa, realizó la búsqueda de los datos crediticios, en autos no existe constancia alguna por la cual esa búsqueda haya sido autoriza por la denunciante. La empresa debió arrimar la prueba que justifique esa búsqueda sin embargo no lo hizo. Se observa además que la administración actuó conforme a Derecho, aplicando la normativa vigente y respetando el debido proceso. De todo lo manifestado corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la firma actora, Abogado Hugo T. Berkemeyer, contra el Acuerdo y Sentencia N° 397 de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde las mismas sean impuestas a la perdidosa, conforme lo dispone el artículo 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. A TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, MANIFIRSTAN que se adhieren al voto que antecede por los mismos tundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: que lo certifico Luis Mería Benitex Riera Ministro Ante mí: aull) Dra. Ma. Carolina Klanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Пожна Abo. Normabominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE jUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA N°: JUICIO: "EFFICA S.A. C/ RES. N° 933/07/07/2021 DICTADA POR LA SEDECO".- ciento novanta y suS Asunción, 14 de jum O del 2024.- A VIsTOS amerio de acuerdo que anece la, 14 Roque Lopes Tвi 21 gi / st CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) 2) 3) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado representante de la firma Effica S.A. y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 397 de fecha 28 de diciembre de 2.022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución IMPONER las la perdidosa. - Luis Irría Penites Riera Mmist Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ca MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra DICIAL Abg. Norma/Dominguaz V. SECRETARIA CONTENCIOSO A ADMINSTRATVO
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