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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MONTREX SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS C/ RESOLUCIÓN N° 71800000699 DEL 27/MAY/2020 DE LA SET".- 01 02 03 105 2024 ACUERDO Y SENTENCIA No: Ciento noventa y cuatro -06 En la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... catorce días del mes de. ....del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal LiS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 424 de fecha 30 de diciembre de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Concepción Insfrán Alvarenga desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto. No obstante, al fundamentar el recurso de apelación, trae a colación fundamentos propios del recurso de nulidad, conforme se detalla seguidamente. El representante fiscal alega que el Magistrado Gonzalo Sosa, a pesar de transcribir la totalidad de los escritos presentados por las partes, no solo omitió o no se percató de que la actora en ningún momento objetó en sede administrativa ni protestó en sede judicial la supuesta caducidad del sumario instruido por la SET. Menciona que los Miembros del Tribunal al dictar la citada Resolución Judicial no se ajustaron expresamente a lo establecido en el Código Procesal Civil y establecido en la Ley Tributaria, ya que se dio curso a la demanda y se falló en forma diferente a lo ordenado por ambas leyes, por lo que la decisión por ella asumida está en colisión evidente con lo normado para la tramitación de procesos ordinarios. causa Refiere que el a quo se aparté totalmente de las cuestiones traídas /estudio en esta que trató cuestiones que la actora no solicitó en sede administrativa, ni ante el Luis Miría Benitez Riet Mimistro aul) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abo. ‹ma Dominguaz V Secrcteria Tribunal de Cuentas, sobre supuesta caducidad de sumario llevado por la Administración Tributaria; del mismo modo, indica que tampoco la SET tuvo la posibilidad de analizar dichos supuestos, ni expedirse sobre cuestiones no planteadas ante su dependencia. Dice que los conjueces del Tribunal de Cuentas deben pronunciarse con el solo mérito de los antecedentes que tengan en sus manos y sobre el pedido y argumento formulado por las partes, según lo que solicitó la adversa: 1. prescripción de las obligaciones reclamadas IRACIS periodo fiscal 2011 y 2012; 2. nulidad de las resoluciones, porque supuestamente la SET privó al Sr. Carmelo Feliciano del derecho a la defensa y; 3. la incorrecta determinación sobre las existencias de utilidades no declaradas, más nada, entonces, totalmente al contrario de esta solicitud, el a quo resolvió aplicar caducidad del sumario, sin que la actora haya solicitado, lo que es totalmente incongruente y nulo, con el vicio extra petita.- En referencia a lo argumentado por la parte demandada, el artículo 15 del Código Procesal Civil establece: "Deberes: Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad"...d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales. (...) La infracción de los deberes enunciados en los incisos b), c), d) y e) de este artículo, causará la nulidad de las resoluciones y actuaciones". El Art. 15 arriba transcripto trae a colación el Principio de Congruencia, sobre el cual nos menciona el autor argentino Lino Palacio que: La ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone, como es obvio, la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (sujetos, objeto y causa). Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional (...) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso. En este último supuesto la sentencia incurre en el vicio llamado extra petita. También puede darse el caso de que el juez emita pronunciamiento ultra petita, el cual tiene lugar cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo de las peticiones contenidas en la pretensión o la oposición, concediendo o negando más de lo reclamado por las partes.- Prosigue diciendo que desde el punto de vista cualitativo ello sucede, por ejemplo, si frente a una pretensión de rescisión de contrato la sentencia declara la rescisión y condena, además, a pagar una indemnización por daños y perjuicios, y cuantitativamente el vicio aludido se configura cuando la sentencia condena al pago de una suma que excede de la pedida por el actor en el escrito de demanda.-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MONTREX SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS C/ RESOLUCIÓN N° 71800000699 DEL 27/MAY/2020 DE LA SET". 01 03 ACUERDO Y SENTENCIA Nº: Cento noventa y euatro -(Palacio, 2003, p. 518)' - 11819 Del análisis del escrito de demanda obrante a fs. 47/57 y del Acuerdo y Sentencia N° 424 de fecha 30 de diciembre de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, se advierte que existe coincidencia entre los argumentos de la demanda y lo resuelto por el Tribunal. En efecto, la parte actora fundó su demanda en las siguientes cuestiones: 1. la prescripción del IRACIS de los ejercicios fiscales 2011 y 2012; 2. la violación del derecho a la defensa del representante de Montrex Sociedad Anónima, el señor Carmelo Camacho; 3. la impertinencia del criterio de la Administración Tributaria en cuanto a la cuestión de fondo, según el resumen de la actora obrante a fs. 56, puntos sobre los cuales contestó la demanda la representación fiscal. Sin embargo, el Tribunal resolvió hacer lugar a la demanda en consideración a que caducó el sumario administrativo, por haber transcurrido más de seis meses de inactividad procesal desde que se interpuso el recurso de reconsideración.-. Así, se tiene que el Tribunal de Cuentas Primera Sala dictó resolución pronunciándose sobre una defensa no articulada en el proceso, lo que deriva en una incongruencia del tipo extra petita, cuya consecuencia de conformidad al art. 15 del Código Procesal Civil es la nulidad de la sentencia recurrida.- Sobre la base de las consideraciones hechas en los párrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al caso de marras, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 424 de fecha 30 de diciembre de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. El artículo 406 del Código Procesal Civil dispone: "Resolución sobre el fondo. El tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El referido artículo habilita a resolver la cuestión de fondo, por lo que a continuación se estudiará si los actos administrativos impugnados por la parte actora se encuentra ajustado a derecho. : Como antecedentes de la cuestión en estudio tenemos que por Resolución Particular N° 72700000243 de fecha 13/10/2018, por la cual la SET determinó la cuantía de la obligación del IRACIS General de los ejercicios 2011 y 2012 y calificó la conducta de la firma como omisión de pago. Argumentaron que durante el sumario administrativo la SET confirmó que no fueron hallados los elementos necesarios para calificar la conducta de la firma como defraulación, pues se constató que las pérdidas declaradas tuvieron origen en los ejercicios fiscales 2010 2011 y, en consecuencia, las DDJJ de dichos ejercicios no contenían datos falsos, por lo que aplicó una multa del 50% del tributo omitido, conforme al Ciras tornadas de: Palacio,L. E. (2003) Manual de Derucho Procesa fivil, I7' ed Buenos Aire Aliada y errat. Luis María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro Ministra be. Norma Domingues Manuel Dejesús Ramirez Gand Scerotarid MINISTRO art. 177 de la Ley N° 125/91 (omisión de pago). Por Resolución Particular N° 71800000699 de fecha 27/05/2020 el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma Montrex S.A., confirmando la Resolución Particular: N° 72700000243 de fecha 13/10/2018 de la SET. En fecha 19 de junio de 2020 la Abogada Cristina Nyman, en representación de la firma MONTREX S.A. y del Sr. Carmelo Feliciano Camacho González, impugnaron los actos administrativos citados en el párrafo anterior. En resumen, fundamentó su demanda en los siguientes puntos: 11. La prescripción de los ejercicios fiscales 2011 y 2012, alegando que por el simple cotejo de fechas surge nítidamente que se ha sobrepasado en exceso, ya que se han cumplido plenamente los cinco años establecidos para la prescripción en el art. 164 de la Ley N° 125/91. 2. Nulidad de la determinación tomada en relación al Sr. Carmelo Feliciano Camacho, en razón de que no fue notificado personalmente para que sea también parte de las actuaciones procesales, nunca fue notificado personalmente para que presente descargo personal, manifestando que siempre fue en relación a la empresa y que no pudo participar de ninguna diligencia sumarial.- 3. En cuanto a la cuestión de fondo, alegó la impertinencia del criterio de la Administración Tributaria, mencionando que al cierre del ejercicio 2011 se realizaron los ajustes contables de la cuenta Préstamo de Accionistas, que al 31/12/2011, por la diferencia de cambio, arrojaba una diferencia de G. 2.381.200.740, que aumentaba considerablemente la pérdida de la empresa, por cuyo motivo realizaron los ajustes al 31/12/2011. Asimismo, señaló que la utilidad resaltada por la Auditoría de la SET se debió nada más a un ajuste contable y no por utilidad operativa, tampoco un beneficio para sí o para terceros, negando haber incurrido en ello y haber distribuido utilidades para los socios. Concluye que se trató de un ajuste contable de actualización de préstamo de accionista por diferencia de cambio.- La representante de los accionantes finalizó su escrito solicitando que se haga lugar a la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y/o la prescripción de los tributos y las multas reclamadas, o la revocación de las mismas, protestando costas. A fs. 87/95 obra el escrito de contestación de demanda, presentado por el Abogado Fiscal Hugo A. Campos Lozano. En resumen, el mismo argumenta que la fiscalización fue realizada dentro del plazo correspondiente, interrumpiendo de este modo la prescripción sin que la misma haya operado. Señala que en el caso de marras, el plazo de prescripción de la obligación correspondiente al IRACIS del año 2011 -el más antiguo de los reclamados, debía cumplirse en abril del año 2012- se inició el 1° de enero del año 2018 y que, sin embargo, el Acta Final de fecha 28 de septiembre de 2017, ha interrumpido el plazo de referencia. Sobre la supuesta nulidad de las resoluciones por falta de notificación al representante legal, el representante de la demandada indica que de un simple cotejo de las constancias del expediente puede notarse que tanto la empresa, como él mismo, han sido notificados de todas las actuaciones administrativas y han tenido activa participación en el proceso sumarial investigativo.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MONTREX SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS C/ RESOLUCIÓN N° 71800000699 DEL 27/MAY/2020 DE LA SET"... 01 1921 20 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N° ciento noventa y cuatro En cuanto a la cuestión de fondo, impugnación de pérdidas no compensables, señala que dentro del sumario fueron verificadas las documentaciones arrimadas por la firma, econsistentes en un contrato de préstamo entre CHER SRL y MONTREX SA, y una hoja del tipo contable, y que en la primera no es posible divisar los anexos y estipulaciones que regirán dicho contrato y su manera de implementación, y en la segunda, la actora hace referencia a un asiento contable inexistente. Culmina su escrito solicitando el rechazo de la demanda y la confirmación de los actos administrativos impugnados, protestando las costas.- Seguidamente corresponde el estudio de las cuestiones planteadas y oportunamente debatidas en la presente demanda. Así, como primer punto corresponde determinar si operó la prescripción de los impuestos reclamados en relación a los Ejercicios Fiscales 2011 y 2012. Recordemos que la SET calificó la conducta de la firma Montrex S.A. como omisión de pago y determinó el ajuste del IRACIS correspondientes a los citados ejercicios fiscales.- Respecto a la prescripción de la obligación tributaria, el art. 164 de la Ley N° 125/91 establece: "Prescripción. La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce al cierre del ejercicio fiscal. La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargos tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo respectivo. Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación y por contravención a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en el cual se generaron.". . En base al análisis de la norma transcripta, que establece los términos de la prescripción en materia tributaria, la prescripción es la extinción de la acción del sujeto acti vo tendiente a la exigibilidad de la deuda al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria. La prescripción en materia fiscal está incorporada al capítulo que regula las formas de extinción de la obligación tributaria, y en ella se determina que el Estado tiene acción para reclamar las deudas por tributos hasta por 5 años a contar desde el 01 de enero del año siguiente al cual la obligación debió cumplirse. La prescripción propiamente dicha es una figura procedimental que consiste en la pérdida o extinción de las facultades de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso prefijado y que a su vez está sujeta a causales de interrupción o suspensión/ Por consiguiente, la prescripción liberatoria se configura cuando el deudor qué da liberado de su obligación por Luis María Benítez Riera Ministro али Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Socrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO la inacción del Estado por el período de tiempo legalmente establecido, siempre y cuando no existan causales que interrumpan o suspendan el cómputo del plazo.-. Del mismo modo, la Ley establece los casos en los que se interrumpe el plazo de prescripción, en los siguientes términos: "Artículo 165. Interrupción del plazo de prescripción. El curso de la prescripción se interrumpe: 1) Por acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto ante su negativa suscripta por dos testigos, en su caso. 2) Por la determinación del tributo efectuada por la Administración Tributaria, seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada efectuada por el contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la interrupción, la de la notificación del acto de determinación o, en su caso, la de presentación de la declaración respectiva. 3) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor. 4) Por el pago parcial de la deuda. 5) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago. 6) Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la deuda determinada y notificada debidamente al deudor. Interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término. Este nuevo término se interrumpirá, a su vez, por las causales señaladas en los numerales 2 y 5 de este artículo. La prescripción del derecho al cobro de las sanciones y de los intereses o recargos se interrumpirá por los mismos medios indicados anteriormente, así como también en todos los casos en que se interrumpa el curso de la prescripción de los tributos respectivos" En relación al IRACIS periodo fiscal 2011, el art. 6 de la Ley N° 125/91 modificada por Ley N° 2421/04 dispone: "Nacimiento de la obligación tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el añ o civil...". Siendo el cierre del ejercicio fiscal 2011 el 31/12/2011, la obligación fiscal debió cumplirse en el 2012 y, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 165 de la Ley, que dice que el cómputo del plazo de prescripción inicia el "1° de enero del año siguiente a aquél en que la obligación debió cumplirse", el cómputo inicia el 1 de enero de 2013, cumpliéndose los cinco años el 1 de enero de 2018. En cuanto al periodo fiscal 2012, cuya obligación debió cumplirse en el 2013, el cómputo inicia el 1° de enero de 2014, culminando el plazo de cinco años el 1° de enero de 2019.- Del análisis de las constancias de autos se observa que se da uno de los presupuestos para la interrupción del plazo de prescripción (numeral 1 del Art. 165, acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto ante su negativa suscripta por dos testigos, en su caso), pues a fs. 70/73 de los antecedentes administrativos consta el Acta Final de fecha 28/09/2017, suscripta por el Sr. Carmelo Feliciano Camacho, representante legal de la firma Montrex S.A. Teniendo en consideración que el art. 165 indica que interrumpida la prescripción no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y que comenzará a computarse un nuevo término, se concluye en relación a este punto que no estaba prescripta la acción del Fisco para el cobro del tributo y las multas correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012. Pasando al siguiente punto de los temas en análisis, tenemos que la representante convencional alega la nulidad de la determinación tomada en relación al Sr. Carmelo Feliciano Camacho. En la Resolución Particular N° 72700000243/2018 la SET resolvió
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "MONTREX SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS C/ RESOLUCIÓN N° 71800000699 DEL 27/MAY/2020 DE LA SET".- 00 1011.02 13 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cento navento y catio establecer la responsabilidad subsidiaria del representante legal Sr. Carmelo Feliciano Cangacho, de conformidad al art. 182 de la Ley N° 125/91, que dice: " Responsabilidad subsidiaria de los representantes - Los representantes legales y voluntarios que no procedan debida diligencia en sus funciones, respectos de normas tributarias serán subsidiariamente responsables de las obligaciones por concepto del tributo que correspondan a sus representados. Esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan, salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad será limitada". La parte actora invocó la violación de su derecho a la defensa, en razón de que no fue notificado personalmente para que sea también parte de las actuaciones procesales, nunca fue notificado personalmente para que presente descargo personal, manifestando que siempre fue en relación a la empresa y que no pudo participar de ninguna diligencia sumarial. En este sentido, en los antecedentes administrativos se observa que en fecha 21/11/2017 (fs. 83) la SET notificó a la firma MONTREX S.A. de la resolución que dispuso la instrucción de sumario administrativo; del mismo modo, a fs. 84 obra la Cédula de Notificación de esa misma fecha, donde se le notifica al señor Carmelo Feliciano Camacho González de la instrucción de sumario administrativo, recibida por el mismo en fecha 27/11/2017, según consta al pie del documento. A fs. 99 de los antecedentes consta la Resolución de apertura de periodo probatorio de fecha 29/12/2017, donde se tiene por presentado el descargo de la firma Montrex S.A. y el de su representante legal Sr. Carmelo Camacho. Asimismo, • se observan notificaciones electrónicas ccamaccamacho@,montrexsa.com.- El art. 16 de la Constitución Nacional prescribe: " De la defensa en juicio: La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales"; el art. 212 de la Ley N° 125/91 establece: "Procedimiento de determinación tributaria: La determinación de oficio de la obligación tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos previstos en los literales b) a f) del Art. 210 estará sometida al siguiente procedimiento administrativo: ...3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al administrado por el término de diez (10) días, permitiéndole el acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso....". Del estudio de las constancias de autos se desprende que el Sr. Carmelo Camacho tuvo conocimiento de las actuaciones sumariales y fue garantizado su derecho a la defensa, pues tuvo oportunidad para ofrecer su descargo y sus pruebas en su carácter de representante legal Montrex S.A. Por último, en cuanto al fondo la parte actora alegó la impertinencia del criterio de la Administración Tributaria, señaló que la utilidad resaltada por la Auditoría de la SET se Luis María Benítez/Riera Ministro кали Dra. Carolina Llanes O. Ministra Abe Morma Domínguez V. Jr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Scorctaria MINISTRO debió nada más a un ajuste contable y no por utilidad operativa, tampoco un beneficio para sí o para terceros, negando haber incurrido en ello y haber distribuido utilidades para los socios, diciendo que se trató de un ajuste contable de actualización de préstamo de accionista por diferencia de cambio. En cambio, la SET en el acto administrativo impugnado determinó que la firma Montrex S.A. incluyó indebidamente montos correspondientes a pérdidas de ejercicios anteriores en sus DDJJ del IRACIS General de los ejercicios 2011 y 2012. Recordemos que el art. 249 del Código Procesal Civil establece: "Carga de la prueba: Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez"; del mismo modo, el artículo 343 del mismo cuerpo legal dispone: "Procedencia.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica". A fs. 100 consta que la actora ofreció como pruebas en el presente juicio el escrito de demanda, documentos acompañados a la misma, antecedentes administrativos y los demás documentos obrantes en autos, de los cuales no es posible dilucidar si es válido el argumento esgrimido por la actora, en el sentido de que se trató de un "ajuste contable de actualización de préstamo de accionista por diferencia de cambio". La actora no diligenció en juicio prueba pericial contable, la cual podría haber ayudado a esclarecer si la firma Montrex S.A. realizó un "ajuste contable de actualización de préstamo", no el arrastre de pérdidas de ejercicios anteriores, como lo sostiene la SET en el acto administrativo.-... 0El artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". En estas condiciones, no habiendo prueba en contrario, se concluye que los actos administrativos impugnados son legítimos y han sido dictados conforme a los requisitos de regularidad y validez.- Por los motivos expuestos corresponde NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma MONTREX S.A. y el Señor CARMELO FELICIANO CAMACHO GONZÁLEZ y, en consecuencia, se deben CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, la Resolución Particular N° 72700000243 del 13 de octubre de 2018 y la Resolución Particular N° 71800000699 de fecha 27 de mayo de 2020, ambas dictadas por el Viceministro de Tributación. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, la parte actora, de conformidad al art. 192del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
19 1 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 02| 03 JUICIO: "MONTREX SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRAS C/ RESOLUCIÓN N° 71800000699 DEL 27/MAY/2020 DE LA SET" 2024 -06 ACUERDO Y SENTENCIA N: ciento noventa y enatio SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, ya no corresponde su estudio de conformidad al sentido en que se resolvió el Recurso de Nulidad. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y RAMIREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren a la opinión de la Ministra Preopinante, por los mismos fundamentos.- terminado el acto Firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Muría /Benites Riera Minisiro ваш Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra онширгу Abg. Noria Dominguez Asunción, Gración, V14 de jumo del 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°: 194 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 424 de fecha 30 de diciembre de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por la firma MONTREX S.A. y el Señor CARMELO FELICIANO CAMACHO GONZÁLEZ y, en consecuencia, CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, la Resolución Particular N° 72700000243 del 13 de octubre de 2018 y la Resolución Particular N° 71800000699 de fecha 2 de mayo de considerar dita de por el Vicenistro de Tributación I, por los motivo: 3) IMPONER LAS COSVAS a la perdidosa, la parte actora. 4) ANOTAR, registrar/y notificar. Luis María Benítez Rier Mmistro Ante mí: - Clame Dra. Ma. Caroliner Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO роннот отекомй Abg, Norma Domingyez Scerctoria SUDE SECRETARIA CONTENCIOSO
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