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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JORGE ENRIQUE DORIA CENTURIÓN C/ RES. N° 71800001090/21 DEL 21 DE SEPTIEMBRE: Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 102. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Cento novanta y tras 2024 En la catorce Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... .......días del mes de. ..del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Benan MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 02 de junio de 2023 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA.-. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El Abogado Fiscal Miguel Cardozo, representante del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente del Recurso de Nulidad. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: Agravia a la parte recurrente el Ácuerdo entencia N° 79 de fecha 02 de junio de 2023, por el cual el Tribunal de Cuentas Segunda/S resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promo por el representante convencional del señor JORGE ENRIQUE DORIA CENTURIC consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución Particular N° 72700000543/2019 del 09 abril y la Resolución Particular N° 71800001090/2021 del 21 de septiembre, dictadalpor la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Luis Metía/Benítez Riera Ministro Dr. Maruel Dejesús Ramirez Candi Dra, Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Porma Dom Secretaria Hacienda - SET, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3) IMPONER las costas a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA En el escrito obrante a fs. 244/255 el Abogado Fiscal Miguel Cardozo expresa agravios mencionando que el Tribunal entiende que se ha excedido el plazo de fiscalización realizada a el Señor JORGE ENRIQUE DORIA CENTURION y que, sin embargo, la SET señaló claramente que para las fiscalizaciones puntuales, las actuaciones llevadas a cabo por los auditores de la SET fueron ejecutadas en el marco de los Art. 186° de la Ley 125/91. Asimismo, menciona que conforme lo estipulado en la Ley N° 2421/2004 referente a los plazos de las fiscalizaciones puntuales, corresponde tener en cuenta que el plazo para la fiscalización puntual es de 45 días, pero que puede ser ampliado en un periodo igual. Por ello, dice que teniendo en cuenta que solo se contabilizan los días hábiles se tiene que no ha transcurrido el plazo establecido en el Artículo 31° de la Ley N° 2421/2020. En consecuencia, todo el proceso realizado por la Administración Tributaria no traspasó el plazo de ley, por tanto, a su criterio la resolución del Tribunal de Cuentas es totalmente incongruente y mal argumentada. En segundo lugar, alega que de la argumentación realizada por el Tribunal de Cuentas, se tiene que claramente fue realizada una errónea interpretación en el sentido de que el plazo que el Tribunal tiene en cuenta es el Artículo 225° de la Ley N° 2421/2004, y no el 31° de la misma Ley que regula las fiscalizaciones integrales y puntuales de la Administración Tributaria; del mismo modo, refiere que el Tribunal de Cuentas, no tuvo en cuenta las argumentaciones expuestas por esa representación. Subraya la intención de defraudar al fisco, teniendo en cuenta que el Señor JORGE ENRIQUE DORIA CENTURION, como se pudo comprobar en la fiscalización, utilizó comprobantes de operaciones inexistentes.- Manifiesta que el Tribunal de Cuentas basó su decisión argumentando que la Administración Tributaria debió realizar previamente un sumario administrativo y no observando las irregularidades realizadas por la firma, lo que no puede ser motivo de la nulidad para la sanción impuesta por la Administración Tributaria, es decir, indica que la simple formalidad no es razón suficiente para exonerar a la firma del pago de la deuda y la aplicación de la multa correspondiente. Reclama que el Tribunal de Cuentas, no ha considerado en ninguna de sus partes las argumentaciones de hecho y derecho consignadas por esa representación fiscal, puesto que el omitió referirse a la interpretación alegada por su parte en el ámbito jurídico.- Solicita que la Sala Penal haga lugar al recurso interpuesto y que, en consecuencia, revoque el Acuerdo y Sentencia recurrido, imponiendo las costas en ambas instancias a la parte actora.-
20 61 8:1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JORGE ENRIQUE DORIA CENTURIÓN C/ RES. N° 71800001090/21 DEL 21 DE SEPTIEMBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento noventa y tros CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA El Abg, Pedro Juan Fleitas González, en representación de la parte actora, manifestó •que en cuanto a lo alegado por la demandada, sobre la duración máxima de las niscalizaçiones Puntuales prevista en el Art. 31° de Ley N° 2421/04; que el Tribunal de §cuentas no basó su decisión en dicha norma, ya que no se refirió a la duración de la Fiscalización; sino a la duración del sumario de determinación tributaria que ha excedido el plazo máximo de 12 meses previsto en el Artículo 19° de la Resolución General N° 114/2017. Por tanto; dice que nada tiene que ver en la decisión tomada por el Tribunal de Cuentas, con el Artículo 31° de la Ley N° 2421/04. También menciona que la adversa habla de una supuesta mala interpretación del Tribunal de Cuentas, que tuvo en consideración el plazo del Artículo 225° de la Ley N° 125/91 y no el Artículo 31° de la Ley N° 2421/04. Refuta este argumento diciendo que ello deviene totalmente improcedente, ya que el Tribunal de Cuentas, al fundar su Acuerdo y Sentencia, en ningún momento se refirió al Artículo 31° de la Ley N° 2421/04 que establece los Plazos Máximos de Duración de las Fiscalizaciones, ya que lo que el Tribunal de Cuentas consideró es que se ha excedido en la duración máxima del sumario de determinación tributaria y no de la fiscalización que se ha realizado previamente.- Aclara que el Tribunal de Cuentas fundó su Acuerdo y Sentencia en la inobservancia del plazo máximo de duración del sumario de determinación tributaria previsto en el Artículo 19° de la RG N° 114/2017 y no en la inobservancia del plazo máximo de duración de la fiscalización prevista en el Artículo 31 de la Ley N° 2421/04.- En consecuencia, sostiene que los, argumentos de la contraparte no encuentran sustento alguno.- Finaliza su escrito solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 79 del 02 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En atención al escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, primeramente debemos analizar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Prodesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente har el analisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declerará desierto el recurso".- Luis Mería Benites Fier Ministro Damingyez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria aul Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Observando el escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Fiscal Miguel Cardozo se advierte que el apelante no efectúa una crítica razonada a la resolución apelada, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente. En efecto, el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios, y no realiza un análisis razonado de la resolución recurrida, así como tampoco expone los motivos por los que considera que la misma no se ajusta a derecho. Además, incurre en una confusión en cuanto lo resuelto por el Tribunal, en razón de que fundamenta su apelación en que no se excedió en el plazo de duración de fiscalización puntual, mientras que el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda considerando que el sumario administrativo excedió el plazo de doce meses dispuesto en el art. 19 de la Resolución General N° 114/17. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona..." De conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, considero que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe declarar desierto el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 02 de junio de 2023. En cuanto a las costas, en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del C.P.C., corresponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA MANIFIESTA: Que se adhiere al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Que se adhiere al voto de la Ministra Maria Carolina Llanes, en cuanto a DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 79 del 02 de junio del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en razón de que el escrito de agravios presentado por el recurrente, obrante a fs. 144/155, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 419 del Código Procesal Civil, pues tal como lo manifestó la Ministra preopinante, el recurrente incurrió en una confusión en cuanto a los fundamentos legales en los que se basó el Tribunal de Cuentas para resolver la procedencia de la demanda. Del análisis del fallo impugnado, se advierte que el Tribunal enfatizó, en lo que respecta a las tareas de control, que éstas no podían ser equiparadas a las tareas de fiscalización y, por tanto, no se podía aplicar el plazo establecido para dichas tareas al procedimiento de control. Por lo mencionado, al contrario de lo manifestado por el recurrente
19 20 CORTE SUPREMA DEj USTICIA JUICIO: "JORGE ENRIQUE DORIA CENTURIÓN C/ RES. N° 71800001090/21 DEL 21 DE SEPTIEMBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" SACUERDO Y SENTENCIA N°: ciento novanta y tras en sús agravios, el Tribunal no hizo lugar a la primera alegación formal aducida por la parte actora, sino que hizo lugar a la demanda en base a que el sumario administrativo tributario no se ajustó a los plazos legales, cuestión que no fue siquiera mencionada por el recurrente en el es rito de agravios presentado.- En consecuencia, por los motivos señalados, las costas deben ser impuestas al profesional recurrente, Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo, quién ha incurrido en el incumplimiento de su deber profesional de fundar en debida forma el recurso interpuesto.- Cabe señalar que al ser declarado desierto el recurso de apelación debido al incumplimiento del deber procesal del Abogado que representa los intereses de la Administración Pública demandada y, por ende, del Estado, éste incurrió en ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del artículo 106' de la Constitución y el artículo 42 de la Ley Nro. 2796/05, corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. Es mi voto Con lo que se d perminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada Na sentencia que inmediatamente sigue: - Vall Dr. Manyel Dejesús Ramírez Sra, Ma. Caroina Tünes e. MINISTRO Ministra Ante mí: Luis Merla Benítez Riera Ministro ложно Alg. Norma Commguer V. Secretaria 1 Constitución, artículo 106- "De la responsabilidad del funcionario y del empleado pública. Ning ún funcionario e empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, del itos o faltos que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de l a responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de este a repetir el pago de lo que llegase a ab onar en tal concepto." 2 Ley Nro. 2796/05 "Reglamenta El Pago De Honorarios Profesionales A Asesores Jurídicos Y Otros Auxiliares De Justicia De Entes Públicos y Otras Entidades", articulo 4-"Los abogados y los auxilia res de justicia serán responsables de las costos que les sean impuestas a su representado, como consecuenc ia de su conducta negligente a del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabi lidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos." Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: 193 Asunción, 14 de junio del 2024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 79 de fecha 02 de junio de 2023 del Tribunal de Cuentas egunda Sala, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 3) 4) IMPONER las costas ale repoidosa ANOTAR, registrar y notificar Luis IMería Benites. Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llores O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ножна Abg. Norma Dominguez V. Scoretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO ¡ ADMINISTRATIVO
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