Contenido completo: 105123.pdf

1 “Adriano Dirlei Riediger y otros s/Robo Agravado en Paso Yobái”.- A.I. VISTO: el Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Ana Liz Soto Vázquez, en representación de los Sres. Rosalino Recalde Martínez y José Bernardo Recalde Martínez, contra el A.I. N° 292 de fecha 22 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Guairá, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- En fecha 18 de diciembre del 2023, el Agente Fiscal Silvio Pedro Martín Escalada, solicitó prórroga extraordinaria, en el marco de la presente causa.2- El Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Guairá, por A.I. N° 292 de fecha 22 de diciembre del 2023, hizo lugar a la prórroga extraordinaria, señalando el día 10 de mayo del 2024, como fecha para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo.3- La Abg. Ana Liz Soto Vázquez, en representación de los Sres. Rosalino Recalde Martínez y José Bernardo Recalde Martínez, interpone recurso de apelación general contra el A.I. N° 292 de fecha 22 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Guairá.4- El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …5) las demás que le asignen las leyes”. Y el Art. 461 inc. 11del Código Procesal Penal que dice: “RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: …11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.”.5- Así mismo, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.”.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2 “Adriano Dirlei Riediger y otros s/Robo Agravado en Paso Yobái”.- 6- De las disposiciones traídas a colación en los párrafos anteriores, puede entenderse que existen dos requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P..7- Con relación al requisito de la temporalidad de la presentación, la apelante fue notificada en fecha 07 de febrero del 2024, y presentó su escrito de apelación en fecha 07 de febrero del mismo año, por lo que se infiere que la presentación fue realizada al mismo día de haberse notificada la resolución apelada, por tanto fue realizada dentro del plazo de 5 días, establecido en la Ley.8- El derecho a recurrir está dado, pues fue presentado por la Abg. Abg. Ana Liz Soto Vázquez, en representación de los Sres. Rosalino Recalde Martínez y José Bernardo Recalde Martínez.9- De las constancias de autos, se deduce que la resolución recurrida es originaria del Tribunal de Apelaciones, y es de las resoluciones recurribles según el numeral 11 del Art. 461 del C.P.P.. Además, cumple con el requisito de fundamentabilidad puesto que la apelante considera que la concesión de la prórroga extraordinaria causa un agravio irreparable a su parte, alegando que el Tribunal de Apelaciones ha concedido la mencionada prórroga sin sustento, ya que nunca existió obstáculo legal, procesal ni de hecho para que sea colectada la diligencia (extracción de datos en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas de teléfonos celulares), que es considerada de difícil producción por el órgano acusador, indicando que el Ministerio Público poseía los mecanismos idóneos para realizarla, pero a pesar de ello no lo hizo, y en lugar de urgirla, dejó transcurrir el plazo de investigación, por lo que no se puede atribuir a sus defendidos la no realización de la mencionada diligencia, solicitando se revoque la resolución recurrida.ANÁLISIS DE PROCEDENCIA: 10- El Art. 326 del C.P.P., dispone que en casos de excepcional complejidad, que el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de apelaciones la fijación de un plazo mayor para la etapa preparatoria, debiendo indicar las razones de la prórroga y el plazo razonable para concluirla, pudiendo ser solicitada por única vez, en cualquier estado de la etapa preparatoria, hasta quince días antes de la fecha fijada para acusar.11- De la lectura de autos, surge que el Agente Fiscal había fundado su pedido de prórroga, en razón de que los hechos investigados por la Fiscalía son Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3 “Adriano Dirlei Riediger y otros s/Robo Agravado en Paso Yobái”.- excepcionalmente complejos, por lo que no han podido agotar todas las diligencias necesarias para la formulación de un requerimiento conclusivo, y en ese sentido, el Tribunal de Apelación concedió la prórroga solicitada, estableciendo que la misma obedeció a la realización de actos investigativos (extracción de datos en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas de teléfonos celulares) en los que se advierte su complejidad y que no ha podido ser realizados por motivos no imputables al Agente Fiscal, conforme a lo previsto en el Art. 326 del C.P.P., por tanto, se infiere que la resolución objeto de apelación fue fundada correctamente.12- Así también, del escrito de apelación se denota que la apelante ha centrado su recurso no en un vicio en la resolución del Tribunal de Apelación, sino en la actuación del representante del Ministerio Público, alegando negligencia por parte de dicho órgano para el diligenciamiento de la extracción de datos en carácter de anticipo jurisdiccional, sin embargo, la recurrente debió enfocar su apelación en errores concretos cometidos por el Tribunal de Apelación en su fallo, y no en lo que considera incorrecto en el planteamiento del representante del Ministerio Público, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al presente recurso de apelación general.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Por Auto Interlocutorio N° 292 del 22 de diciembre de 2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá resolvió hacer lugar a la prórroga extraordinaria solicitado por el Ministerio Público para la presentación del requerimiento conclusivo.La abogada Ana Liz Soto Vázquez, en representación de los señores Rosalino Recalde Martínez y José Bernardo Recalde Martínez, presentan apelación general contra el citado A.I. N° 292 de fecha 22 de diciembre del 2023.Previa a toda consideración, cabe mencionar la prescripción contenida en el Art. 39 del CPP que refiere: “...Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes”.Como se puede observar, la normativa transcripta no reconoce la competencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4 “Adriano Dirlei Riediger y otros s/Robo Agravado en Paso Yobái”.- de esta Sala Penal para entender –como regla general- en la cuestión suscitada; sin embargo, el inc. 5 -las demás que le asignen las leyes- en concordancia con lo dispuesto en el Art. 28 num. 2 inc. b del Código de Organización Judicial “…2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas…” consciente el análisis del recurso de apelación general en esta instancia, siempre y cuando, el fallo recurrido sea originario del Tribunal de Apelaciones.La calidad de “originaria” de una resolución se obtiene cuando la Alzada es el primer órgano en analizar y decidir en la disputa; condición que se halla cumplida en la presente causa, en vista de que, el decisorio impugnado reviste el carácter exigido, razón por la cual, es insoslayable la competencia de este Tribunal.Seguidamente, corresponde verificar si la presentación aducida por la recurrente cumple íntegramente con los requisitos formales de admisibilidad.En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revisado por medio de la apelación general -Arts. 449 y 461 inc. 11 del Código Procesal Penal1- respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por los representantes de la defensa técnica.Por otra parte, esta Judicatura observa que el Tribunal de Apelaciones obró conforme a derecho y que los apelantes centran sus agravios alegando negligencias del representante del Ministerio Público y no en irregularidades cometidas por el Ad quem. De esta manera, esta Judicatura coincide con el preopinante en NO HACER LUGAR al recurso de Apelación Especial. Es mi opinión.A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.Por lo tanto, la Excelentísima;- 1 Art. 449 del CPP: “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...” en concordancia con el Art. 461 del CPP: “Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código…”.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5 “Adriano Dirlei Riediger y otros s/Robo Agravado en Paso Yobái”.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Ana Liz Soto Vázquez, en representación de los Sres. Rosalino Recalde Martínez y José Bernardo Recalde Martínez, contra el A.I. N° 292 de fecha 22 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Guairá.2NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Ana Liz Soto Vázquez, en representación de los Sres. Rosalino Recalde Martínez y José Bernardo Recalde Martínez, contra el A.I. N° 292 de fecha 22 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Guairá, en los autos caratulados: “Adriano Dirlei Riediger y otros s/Robo Agravado en Paso Yobái”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.3- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de junio de 2024 con Nro. A.I.: 273 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.