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CAUSA: “Walter s/Robo”.- Chávez Cano A. I. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Armando Javier Maldonado Sanabria, en representación del Sr. Walter Chávez Cano, contra el A.I. N° 393 de fecha 21 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados;C O N S I D E R A N D O: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- El Juzgado Penal de Ejecución, a cargo de la Jueza Sandra Kirchhofer, por A.I. N° 1929 de fecha 26 de octubre del 2023, había resuelto: “1- NO HACER LUGAR al incidente de extinción de la pena solicitado por la Defensa Técnica en representación del señor WALTER CHÁVEZ CANO, con C.I. N° 5.680.635, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar…”.2- Por A.I. N° 393 de fecha 21 de diciembre del 2023, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, resolvió confirmar el A.I. N° 1929 de fecha 26 de octubre del 2023, dictado por el Juzgado Penal de Ejecución, a cargo de la Jueza Sandra Kirchhofer.3- El Abg. Armando Javier Maldonado Sanabria interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.4- Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación:5- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P..6- Si bien no fue adjuntada la cédula de notificación, del cotejo de la fecha Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “Walter s/Robo”.- Chávez Cano de la resolución impugnada con la fecha de presentación del recurso, surge que el mismo ha sido planteado dentro del plazo establecido en la Ley, esto atendiendo a que la resolución impugnada fue dictada el 21 de diciembre del 2023, y el recurrente planteó el recurso el día 04 de enero del 2024, es decir al octavo día de haberse dictado el fallo apelado.7- El recurrente se presenta en representación del procesado en autos, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.. 8- Respecto al objeto del recurso de casación, el recurrente interpone el recurso contra el A.I. N° 393 de fecha 21 de diciembre del 2023, que dispuso confirmar el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Ejecución, que había resuelto no hacer lugar al incidente de extinción de la pena solicitado por la defensa; al respecto, el art. 477 C.P.P. impone como requisito adicional cuando se recurren autos interlocutorios, que la decisión recurrida tenga el efecto de poner fin al procedimiento, circunstancia que no se cumple en la presente causa ya que, el Juzgado Penal de Ejecución resolvió no hacer lugar al incidente de extinción de la pena, y el Tribunal de Apelación resolvió confirmar el auto interlocutorio dictado por el órgano de primera instancia, con lo cual la causa continúa. En consecuencia, resulta claro que decisiones de esta naturaleza no tienen el efecto de poner fin al proceso.9- Las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).10Por consiguiente, la situación procesal de poner fin al procedimiento no está dada en la resolución recurrida y al no verificarse el objeto del recurso de casación este es inadmisible.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: En atención al recurso de casación interpuesto contra el A.I. N° 393 de fecha 21 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, en el cual se resolvió confirmar el A.I. N° A.I. N° 1929 de fecha 26 de octubre del 2023, en él se dispuso no hacer lugar al incidente de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “Walter s/Robo”.- Chávez Cano extinción de la pena solicitado por la Defensa Técnica en representación del señor Walter Chavez Cano.Ante lo expuesto pasaré a realizar el estudio de admisibilidad correspondiente. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 4491, 4772, 4783, 4804 y 4685 del CPP-. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación 1 Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. 2 Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. 3 Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. 4 Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…”. 5 Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “Walter s/Robo”.- Chávez Cano o suspensión de la pena, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras), Además de ello también habilita la recurribilidad de las resoluciones que extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.Que, la resolución recurrida es el A.I. N°393 de fecha 21 de diciembre del 2023, en el cual se resolvió confirmar el A.I. N° 1929 de fecha 26 de octubre del 2023, en él se dispuso no hacer lugar al incidente de extinción de la pena, y de acuerdo a lo expuesto ut supra, afirmo que dicha resolución se encuentra estipulada dentro del Art. 477 del C.P.P., cumpliéndo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado representante de la defensa, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello.Ahora bien, con relación a la forma de presentacon pasaremos al estudio de la fundamentación del recurso interpuesto, haciendo el analisis correspondiente para determinar si el mismo reune los requisitos ya que esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece la resolución del tribunal de apelaciones, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “Walter s/Robo”.- Chávez Cano sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado.En la presente causa, el casacionista menciona que solicitó al tribunal de alzada el estudio del tiempo de privación de libertad de su defendido sin embargo el tribunal de apelaciones se expidió sobre la prescripción y no tuvieron en cuenta que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 11 de agosto de 2021. Ante tal agravio considero que el mismo debe ser declarado inadmisible por falta de fundamentación, ya que el casacionista no expone acabadamente el agravio que ha planteado a la cámara, si bien menciona la extinción de la pena no explica cómo y porqué considera que la misma extinguió, y refiere que la alzada se expidió sobre la prescripción, no expuso porqué considera equivocada la respuesta dada, debió el casacionista explicar la respuesta correcta con fundamento normativo, compararla con la dada por apelaciones y con ello demostrar el error cometido; la sola mención que no ha contestado correctamente el agravio no es suficiente para que esta sala penal abra su estudio, para que el mismo sea estudiado y analizado por este tribunal debe cumplir a cabalidad los requisitos de fundamentación expuestos en el párrafo anterior.Además de lo expuesto, se observa también que el casacionista no alegó el agravio que le ha causado la respuesta dada por la alzada, ello también es un requisito que se ha establecido como condición para entrar a estudio del recurso, ya que al ser la casación un medio de impugnación de rigor formal, no basta solamente con mencionar la existencia de un agravio, sino que deben ser objeto de argumentación jurídica, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que identifique los defectos de que adolece la resolución del tribunal de apelaciones, demostrando la violación existente, el vicio o error en la aplicación del derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos especificando en el caso en concreto el perjuicio causado. ES MI OPINIÓN.VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a la declaración de inadmisibilidad resuelta por el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, permitiéndome aclarar que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CAUSA: “Walter s/Robo”.- Chávez Cano conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la,CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Armando Javier Maldonado Sanabria, en representación del Sr. Walter Chávez Cano, contra el A.I. N° 393 de fecha 21 de diciembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.2. ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de junio de 2024 con Nro. A.I.: 265 D.
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