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"CASACION: M. G. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. 510/2018". -1 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: M. G. C. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 510/2018", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 25 de agosto de 2023, confirmó la S.D. N° 194 de fecha 6 de junio del 2022 que resolvió condenar a M. G. C. a la pena privativa de libertad de 1 año con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario (Art. 225 inc. 2° del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2 Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al procesado y a la defensa técnica en fecha 25 de agosto de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 29 de agosto del mismo año, es decir al segundo día hábil. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la abogada Adela López ejerce la defensa técnica del acusado M.G.C. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3. - 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). Cuando el motivo sea la falta de 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: M. G. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER 510/2018". LEGAL ALIMENTARIO. N° -3 fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.- Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expone que la condena impuesta en su contra es incorrecta porque se lo condenó por incumplir una Sentencia de prestación de alimentos "dictada en el fuero civil", siendo que la misma fue motivo de recurso de apelación y nulidad, por lo que dicha resolución no se encontraba firme y ejecutoriada.- 9. El recurso no puede admitirse por este agravio porque dicho procedimiento no tiene efecto suspensivo según el artículo 600 del CPC, por lo que indefectiblemente debía cumplir con la sentencia mientras se resuelva el recurso presentado. Por lo tanto este agravio no puede ser analizado por carecer de fundamentos válidos que ameriten su estudio.- 10. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal manifiesta la defensa que el auto de elevación a juicio es nulo porque admitió la acusación presentada por el Ministerio Público pero no la acusación de la Querella Adhesiva, y que en esa circunstancia, la Querella igual solicitó en el juicio oral que el procesado sea condenado a 3 años de pena privativa de libertad.- 11. El recurso no puede admitirse por este agravio porque precisamente no existe agravio alguno. Al ser un hecho punible de acción penal pública, el Ministerio Público es quien promueve la acción penal, y no la Querella que, precisamente en estos casos, es Adhesiva y no Autónoma. Por estas razones, resulta irrelevante la falta de admisión de la acusación de la Querella Adhesiva e incluso su solicitud de tres años de pena privativa de libertad (que no es vinculante), más aun considerando que el procesado fue condenado a 1 año con suspensión a prueba de la ejecución de la condena.- 12. El TERCER AGRAVIO procesal hace referencia a que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, y al procesado "ya se le ha demandado por ejecución de resolución judicial, embargados bienes y cajas de ahorro...ya se le ha ejecutado una sanción pecuniaria...le ha entregado casas, vehículos...por lo que no se puede juzgar ni condenar dos veces por un mismo hecho a una misma persona".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -4 13. El recurso no puede admitirse por este agravio porque la garantía constitucional de prohibición de doble juzgamiento (ser sometido a otro proceso por los mismos hechos) no guarda relación con los fundamentos expuestos en el escrito de casación ni con la obligación constitucional de asistir a sus hijos menores.- 14. En el CUARTO AGRAVIO expuesto en el escrito de casación, la defensa repite los fundamentos del PRIMER agravio desarrollado precedentemente, por lo que resulta innecesario volver a expedirse sobre el mismo.- 15. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto.- 16. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas por su orden, por imperio del Art. 269 última parte del CPP4. ES MI VOTO.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS 17. Comparto la posición asumida por el colega Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 18. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 19. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 20. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que 4 Artículo 269. INCIDENTES Y RECURSOS. Si se plantea un incidente o se interpone un recurso, las costas serán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el trib unal. Si nadie se opuso, cada parte soportará las costas que produjo su propia intervención. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: M. G. S/INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL DEL ALIMENTARIO. N° 510/2018". -5 requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 21. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 22. De esta manera, que la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, el recurso se encuentra desprovisto de fundamentación, de acuerdo a los argumentos expuestos por el preopinante. ES MI VOTO.- 23. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta: adhiero mi opinión al del Ministro Manuel Ramírez Candia con la aclaración realizada por la Ministra Carolina Llanes respecto de la interpretación del art. 477 del CPP, por los mismos fundamentos.- 24. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por LA ABOGADA Adela López, por la defensa de ara conocer alidez d veriticue aqui. M. G. C., contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital en estos autos caratulados: "CASACION: M.G.C. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° 510/2018, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GA DEL RA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SCA DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA MiNo de 2024 con Cio Ays 174 D
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