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“JORGE GABRIEL GÓMEZ AGUERO Y OTRA S/ ROBO AGRAVADO” N° 6021-2021.-1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “JORGE GABRIEL GOMEZ AGUERO Y OTRA S/ ROBO AGRAVADO”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 181 de fecha 19 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: ----------1.El Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Sentencia Nº 181 del 19 de setiembre del 2023, confirmó la S.D. N° 541 de fecha 07 de agosto del 2023.2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.13. La resolución objeto de la presente casación fue notificada en fecha 20 de febrero del 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 04 de marzo del 2024, es decir, al octavo día de la notificación.4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Gilberto Méndez Benítez interpone el recurso de casación en representación de la procesada. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.5.En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “JORGE GABRIEL GÓMEZ AGUERO Y OTRA S/ ROBO AGRAVADO” N° 6021-2021.-2- sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.6. El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.8. El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple con el requisito de la fundamentación.9. Como primer agravio, el impugnante invoca que el Tribunal de Apelación omitió el estudio de las cuestiones de su competencia y se adjudicó funciones que corresponde a la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia.10.Este agravio resulta inadmisible por mal fundado, teniendo en cuenta que el abogado no manifestó qué cuestiones omitió el Tribunal de Apelación estudiar de las que el recurrente planteó fundadamente al Tribunal de Apelación o cuáles fueron esas atribuciones asumidas o de qué manera se adjudicó funciones que no le corresponden.11. Como segundo agravio, afirma que el Tribunal de Apelación tiene competencia para revisar los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia, sin embargo no lo hizo.12. De igual manera, este agravio resulta inadmisible por infundado ya que, no expresó cuál fue el reclamo que realizó en relación a las circunstancias fácticas que el Tribunal de Apelación omitió el estudio, tampoco invoca en este punto un error concreto del Tribunal de Apelaciones que pueda ser analizado por esta Sala Penal.13. Como tercer agravio, manifestó que el Tribunal de Apelación pasó por alto la "abominable intervención de la policía", que consistió en que tuvieron conocimiento del hecho por las redes sociales y como consecuencia de esto tomaron intervención. 14. Sin embargo, el recurrente no expuso porqué es abominable la forma en que las autoridades tomaron conocimiento del hecho, y cuál fue la incidencia en su sentencia definitiva que es objeto de recurso.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “JORGE GABRIEL GÓMEZ AGUERO Y OTRA S/ ROBO AGRAVADO” N° 6021-2021.-3- 15. Por último invoca violación de la cadena de custodia del circuito cerrado que fue ofrecido como medio de prueba, porque al momento de ser utilizada ya no contenía las imágenes del hecho.16. De igual manera este agravio resulta inadmisible ya que no justifica que los hechos agraviados establecidos en la sentencia se establecieron a partir de ese medio de prueba por ende no existe agravio concreto en los términos requeridos por el Art. 468 del CPP .- ES MI VOTO.A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: Comparto y me adhiero a la posición asumida por el ministro preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, respecto a la inadmisibilidad del presente recurso en atención a que el mismo no cumple con el requisito de la fundamentación debida, realizando la siguiente puntualizando respecto al art. 477 del Código Procesal Penal que establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones Contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Al respecto cabe resaltar que, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo “...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- Es así que, en la presente causa, si bien la resolución impugnada, Acuerdo y Sentencia Nº 181 del 19 de septiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, que confirma la la S.D. N° 541 de fecha 07 de agosto del 2023, pone fin al procedimiento, el escrito de interposición del recurso no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación), por lo que la misma debe ser declara Inadmisible. Es mi voto. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “JORGE GABRIEL GÓMEZ AGUERO Y OTRA S/ ROBO AGRAVADO” N° 6021-2021.-4- A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos.Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Gilberto Méndez Benítez, en estos autos caratulados: “JORGE GABRIEL GOMEZ AGUERO Y OTRA S/ ROBO AGRAVADO”, contra el Acuerdo y Sentencia N° 181 del 19 de setiembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: 1.El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”. 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de junio de 2024 con Nro. AyS: 173 D.
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