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“ANDREA LISET RIVAROLA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA”.EXPEDIENTE: ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA,Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado “ANDREA LISET RIVAROLA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°45, de fecha 6 de julio de 2023, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 4ta. Sala, y la Sentencia Definitiva N° 27 de fecha 17 de febrero de 2023, del Tribunal de Sentencia . Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Por Acuerdo y Sentencia N°45, de fecha 6 de julio de 2023, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, 4ta. Sala, confirmó la S.D. N°27 de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó Para conocer la validez del documento, verifique aquí. a la Sra. ANDREA LISET RIVAROLA por la comisión del hecho punible de HOMICIDIO DOLOSO en grado de TENTATIVA. - El abogado Daniel Garcete, interpone Recurso extraordinario de casación en fecha 17 de julio de 2023, contra el Acuerdo y sentencia N° 45 de fecha 6 de julio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal, 4ta sala y contra la Sentencia Definitiva N° 27 de fecha 17 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, esta Sala Penal tiene la obligación de efectuar un primer examen del recurso de casación planteado, a fin de verificar si se han observado las condiciones formales exigidas por la ley para dar viabilidad al recurso planteado.- Con relación al recurso planteado contra la Sentencia definitiva en este marco, el mismo es inadmisible conforme al articulo 479 del CPP que habilita a la casación directa con la exclusión de la interposición del recurso ordinario de apelación especial para su procedencia, que sin embargo fue interpuesto en esta causa. Con relación al recurso planteado contra el Acuerdo y Sentencia observamos cuanto sigue: 1. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme se observa que el Acuerdo y Sentencia fue dictado en fecha 6 de julio de 2023 e interpuesto el presente Recurso extraordinario de casación en fecha 17 de julio de 2023, séptimo día Para conocer la validez del documento, verifique aquí. contando desde la notificación, en fecha 6 de julio de 2023, por lo que se adecua a las exigencias procesales del articulo 468 del CPP. 2. Con referencia al derecho a recurrir se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP1, en atención a que el Abogado Daniel Garcete, conforme a autos, tiene intervención en la presente causa como representante de ANDREA LISET RIVAROLA. 3. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP2, primera opción del CPP, que para el caso de sentencias definitivas no exige que pongan fin al procedimiento. 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449,450, 468 párrafo primero y 478 numeral 3 CPP. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 1 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado”.2 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 5. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el artículo 403 numeral 4° del CPP “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos de o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictora la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo”. 6. La defensa plantea la violación de la sana crítica, pero no argumenta en que consistió dicha inobservancia de las reglas que conforman la sana crítica. No explica cómo se han violado las reglas de valoración probatoria en la resolución recurrida. 7. La defensa recuerda que las “reglas de la sana crítica tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba conforme a la lógica, las reglas de la experiencia y la psicología” y expresa que no se observan dichas reglas en la sentencia recurrida. Sin embargo, el recurrente no identifica de manera concisa todas las pruebas que no se valoraron o se valoraron conculcando la ley y al referirse a la falta de valoración de la prueba testimonial solo lo fundamenta de manera genérica sin individualizar al testigo. 8. La defensa técnica señala que el Tribunal de apelación hizo alusión a las pruebas y que ello nada tiene que ver con los motivos de apelación especial interpuesto y que además las expresiones por sí solas no tienen eficacia para ser entendidas como respuesta a los agravios enunciados. Sin embargo, tal como se ha señalado la fundamentación del recurso interpuesto en este marco adolece de los argumentos precisos, determinantes y concisos que se requiere para su interposición. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 9. No es suficiente el simple interés para interponer la casación pues solo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal, de inobservancia o aplicación errónea del derecho. Se requiere que el agravio sea una crítica precisa, concreta y razonada del conculcamiento legal y el perjuicio ocasionado como consecuencia del fallo dictado por el Tribunal de apelación. 10. Es repetitiva la aseveración del recurrente en relación a que los argumentos del Tribunal de apelaciones son genéricos, pero no argumenta por qué son genéricos y que debería contemplar la fundamentación. Debió exponer cual fue su planteamiento concreto realizado en Apelación que no recibió respuesta o recibió un tratamiento erróneo. 11. Como segundo agravio, la defensa técnica ha reclamado el desconocimiento de los “elementos objetivos y subjetivos del tipo legal del homicidio doloso en grado de tentativa, objetando la falta de comprobación… del dolo y del nexo causal”, y señala que con “expresar que se ha acreditado fehacientemente y conforme a derecho” no se sostiene la fundamentación, pero la defensa técnica debió argumentar cuales son los elementos del tipo que no fueron observados y establecidos correctamente en la resolución recurrida. Qué elementos del tipo fueron desconocidos en los términos del recurrente y por qué. 12. En el tercer agravio, el casacionista señala que se ha violado el “articulo 65 del CP, inciso segundo”, expresando que se produjo la doble valoración en ciertos ítems, sin embargo no ha explicado en qué ha consistido la doble valoración. Cual fue el elemento del tipo que fue nuevamente tenido en cuenta para subir el reproche del autor en el análisis de los presupuestos del articulo 65. 13. El recurrente no argumenta los agravios, sino los describe de manera genérica. Afirma la falta de cumplimiento de las reglas de la sana crítica, sin embargo la ausencia de la descripción precisa del elemento Para conocer la validez del documento, verifique aquí. probatorio cuya valoración conculca las reglas de la sana crítica y la falta de argumentación de los elementos del tipo objetivo y subjetivo que menciona que se han conculcado, torna imposible pasar a la siguiente etapa del estudio a fondo de los agravios. 14. Los agravios expuestos no reúnen los requisitos sustanciales para pasar a la siguiente etapa del estudio de la procedencia de los mismos, por lo que en estas condiciones, es pertinente declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.- A su turno la Ministra Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: Incluso, la casación per saltum se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico –art. 479, CPP– la cual permite a los sujetos legitimados prescindir del recurso ordinario de apelación especial y solicitar directamente a la Sala Penal de la CSJ la revisión del fallo de primera instancia, cuya aceptación habilitará el estudio del caso, siempre y cuando, la pretensión recursiva cumpla los presupuestos objetivos, subjetivos y motivacionales que condicionan su admisibilidad. Cuando no la aceptara, enviará las actuaciones al Tribunal de Apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido en los arts. 466 y sgtes.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que los recursos formulados contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Sentencias y el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, devienen notoriamente improcedentes, con base en los siguientes fundamentos: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente porque el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial –la cual excluye a la casación per saltum– y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP.- Con relación a la casación planteada contra el acuerdo y sentencia cabe aclarar que el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al procedimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”.- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).Para conocer la validez del documento, verifique aquí. De esta manera, que la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo el recurso se encuentra desprovisto de fundamentación por las razones expuestas por el ministro preopinante. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó adherirse al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: ACUERDO Y SENTENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Daniel Garcete en representación de ANDREA LISET RIVAROLA contra el Acuerdo y sentencia N° 45 dictado en fecha 6 de julio Para conocer la validez del documento, verifique aquí. del 2023 por el Tribunal de Apelación en lo penal, 4° sala, y la Sentencia Definitva N° 27 de fecha 17 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia, en la presente causa por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de junio de 2024 con Nro. AyS: 171 D.
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