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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDONI PEREZ ARRIETA EN LOS AUTOS: VICTOR EDUARDO ORUE INSFRAN S/ DIFAMACIÓN-EXP. N° 3156, Año 2022.- A.I. N° 565 Asunción, 22 de mayo de 202- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Andoni Pérez Arrieta bajo patrocinio de Abogado contra el A.I. N° 439 de fecha 13 de diciembre de 2022 dictado por el Tribuna l nde Apelación en 1o Penal Cuarta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Qué, ¿se agravia el accionante señalando que la resolución impugnada transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 23, 33, 46, 47, 127, 131, 132, 137, 247, 248 y 25 6 de la Constitución Nacional. Sostiene que el citado fallo dictado por la Alzada es arbitrario porque s e aparta de las normas legales. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sir perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que el recurrente se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. En el caso que nos asiste, la Alzada consideró que estaban dadas las condiciones para declarar abandonada la querella autónoma por no haber comparecido a la audiencia de juicio oral y público en atención al art. 294 inc. 4 del Código Procesal Penal. En ese sentido, esta Sala soste niendo invariablemente que la Acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, sin embargo, la parte accionante no ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por lo s Magistrados integrantes del Tribunal de Apelación, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuest iones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia d e control de constitucionalidad. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión, considera que se intenta convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurs o de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinar ia. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional so n excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es un a acción autónoma, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fi n de su correcta canalización, so pena del rechazo, igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es mas comun, su tramitacion como mera via recursiva tal y como surge en el presente caso conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta sala a ui pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. Así, en el particular en pocas palabr as lede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores ya que a fin de crear en el áni m le la Corte el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad de la Pavón Martine: Cesar M. Diesel Junghanns Scorelario Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Pios Ojeda Ministro resoluciones. Entonces, se debió demostrar con claridad en el planteamiento los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por el decisorio, no siendo procedente la declaraci? ?n de la nulidad por la nulidad misma o en el mero beneficio de la ley.-. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA 1. Comparto el sentido del voto del Ministro preopinante, quien rechaza in limine la acción interpuesta por Andoni Pérez Arrieta, pasando a fundar los motivos por los que considero que esta presentación no puede prosperar. 2. Se presenta ante esta Sala, el señor Andoni Pérez Arrieta, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a fin de promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 439 de fecha 13 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de apelaciones en lo Penal - Cuarta Sala, Capital, recaído en el marco del proceso penal caratulado "VICTOR EDUARDO ORUE INSFRAN s/ DIFAMACIÓN Y OTROS N° 1-1-3-1-1-2018-498' 3. En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival e a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Se trata de una vía para anular deci siones arbitrarias, en caso de verificarse la conculcación de preceptos constitucionales. 4. Los agravios que hoy pretende el accionante sean estudiadas son hechos y actuaciones procesales realizados en el proceso penal abierto a Victor Orué Insfrán, sin advertir en el escrit o de promoción de la presente acción que el mismo haya cumplido con el deber de fundamentar de manera clara y precisa, la lesión que considera le ocasiona el fallo impugnado.- 5. Dicho esto, podemos verificar que el accionante refiere como agravio violación del Art. 256 de la Constitución Nacional, pero se puede verificar que la resolución impugnada está fundada en la ley, sin observarse violación del artículo 256 de la Constitución Nacional en estos autos; por ot ra parte el control de las normas secundarias corresponde a los órganos jurisdiccionales como jueces natural es e independientes, intervinientes en el proceso, reservándose a esta Sala el control de la urgencia de las normas de carácter constitucional, que es la materia sobre la que debe pronunciarse. 6. Esta Sala viene sosteniendo, invariablemente, que la mera disconformidad con la decisión del caso, carece de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria. 7. Finalmente, vale reiterar que quien acciona por inconstitucionalidad, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios y, a ese fin, debe exponer con claridad el motivo por el que s e impugna dichas resoluciones, requisito esencial no satisfecho por el accionante. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS Comparto el sentido del rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante contra el A.I. Nº439 de fecha 13 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital, por considerar que el accionante no ha expresado ni acreditado las conculcaciones de los principios constitucionales que sostiene haberse infringidos, p or limitarse a exponer circunstancias procesales acontecidas en el proceso autónomo, en citar y constitucional, como la de autos. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDONI PEREZ ARRIETA EN LOS AUTOS: VICTOR EDUARDO ORUE INSFRAN S/ DIFAMACION-EXP. N° 3156, Año 2022.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Andoni Pérez Arrieta bajo patrocinio de Abogado contra el X.I. N° 439 de fecha 13 de diciembre de 2022 dictado el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.. ANOTAR y notificar por t cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPS SECRETARIA JUDICIAL I
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