Contenido completo: 105097.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HUGO ARNALDO GONZALEZ RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MARIA CELESTE SISA DA COSTA S/ CALUMNIA Y OTROS .- EXPTE. N° 1-1-3-1-2020- 454.- 194103 04 A.I. N°50 19 Asunción, 22 de mayo de 2024- •VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Hugo Arnaldo González Rodríguez, en el ejercicio de sus propios derechos y en causa propia, en contra de la S.D. N° 12 d e fecha 19đe febrero de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, el Acuerdo y Sentenci a (si N° 37 de fecha 08 de junio de 2021, y el A.I. N° 305 de fecha 25 de agosto de 2021, dictados p or el AL 301 Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital; y.- CONSIDERANDO Que, la acción es presentada en contra de la sentencia de primera instancia que dispuso la absolución de culpa y reproche a María Celeste Sisa Da Costa, como también en contra de los fallo s del tribunal de apelaciones que confirmó la sentencia apelada y rechazó el pedido de aclaratoria respectivamente. El accionante señala - en ese sentido - que las decisiones son arbitrarias porque han vulnerado las garantías de igualdad procesal y la obligación de fundamentación que tienen los jue ces al dictar sus sentencias. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términ os claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hall an satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo 557 del C.P.C., establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones jud iciales es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En efecto, el A.I. N° 301 emanado del tribunal de apelaciones y por el se resolvió la aclaratoria fue dictado en fecha 25 de agosto de 2021, en tanto que la acción de inconstitucionalid ad fue planteada el 28 de setiembre de 2021. Al mismo tiempo se observa que la accionante no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notificó y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalada. Que, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instanc ia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por si misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado. . OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA El Abg. Hugo Arnaldo González Rodríguez, por derecho propio y en causa propia, promovió acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 12 de fecha 19 de febrero de 2021 , dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N° 8, el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 08 de junio de 2021, y el Auto Interlocutorio N° 301 de fecha 25 de agosto de 2021, dictados por el Tribu nal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la capital, en el marco de los autos caratulados: "MARIA CELESTE SISA DA COSTA S/ CALUMNIA Y OTROS". . El art. 557 del CPC, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificaci ón de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". (las negritas son mías).- Abocado al estudio de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad impetrada, me veo imposibilitado de determinar si la misma ha sido promovida en el plazo legal preceptuado en el artículo 557 del Código Procesal Civil, transcripto en el párrafo anterior. No existe constancia en autos de la fecha en la cual el accionante fue notificado de la resolución que ataca de inconstitucional, para tomar como parámetro a los efectos del cómputo del plazo. Considero que antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia de la notificación, a efectos de establecer si la promo ción de la acción fue realizada en tiempo hábil, en razón de que no obra en autos la copia de la cédu la de notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el ca bal cumplimiento del requisito del plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad que según la norma, es de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada , sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. ES MI VOTO. . POR TANTO, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Hugo Arnaldo González Rodríguez, en el ejercicio de sus propios derechos y en causa propia, en contra d e la S.D. N° 12 de fecha 19 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 08 de junio de 2021, y el A.I. N° 305 de fecha 25 de agosto de * A/ 301 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro ASUD Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro & SECRETARIA & JUDICIAL I
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.