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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE RENE GARAY ANDINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ALBERTO GARAY ANDINO C/ JORGE RENE GARAY ANDINO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO". AÑO 2019 N° 2601.- 03 00 A.I. N°. 562 Asunción, 22 de mayo de 2024. LVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ramón Daniel Gutiérrez Salinas, en representación del señor Jorge Rene Garay Andino, contra la S.D. N° Tới B1 21Y 30/01/2019 -01, de fecha 30 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 49/19/T.A.L., de fecha 25 de octubre de 2019, ?dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, ( fs7 05/17), y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César Diesel M. Diesel Junghanns: QUE, el accionante, luego de realizar una síntesis de los antecedentes del caso, manifiesta que los fallos impugnados son arbitrarios, sin fundamento, nulos e inconstitucionales, porque sus decisiones no están ajustadas a derecho. Afirma que fueron transgredido el principio de la legalida d y la garantía constitucional a la igualdad para las partes. QUE, por la primera de las resoluciones impugnadas, se resolvió hacer lugar a la demanda de cobro de guaraníes, promovida por Carlos Alberto Garay Andino contra Jorge Rene Garay Andino, condenándole al pago de las indemnizaciones correspondientes. Por el Acuerdo y Sentencia también impugnado, se confirmó integramente la sentencia apelada QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad es de carácter excepcional, siendo su finalidad salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una critica razonable de la decisión impugnada. QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar principalmente un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extre mo que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado.-... QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni ¡emuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada' (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ec Astrea, Tomo II, pag. 70).- srtinez Cesar Ni. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E, Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).- QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. A su turno el Doctor Víctor Ríos Ojeda Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. . 3. En estos autos, la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, afirma que las resoluciones transgreden el principio de legalidad y la garantía constitucional de la igualdad entre las partes, resultando por ello arbitrarias. 4. Para solicitar se declare la nulidad de resoluciones por la vía de la acción de inconstitucionalidad, corresponde individualizar, respecto de su representado, de qué modo fue transgrediendo el principio de legalidad y su derecho a la igualdad, lo que no ha hecho. Por otra parte, vemos que el accionante por la vía de la acción de inconstitucionalidad, pretende la aplicación de normas que corresponden al Código Procesal Civil dentro de un proceso laboral, cuando existen normas procesales de trabajo exactamente aplicables al caso litigioso en contraposición a lo dispuesto en el art. 6º del Código Procesal del Trabajo. 5. Creo que en el escrito por el que se promueve la acción de inconstitucionalidad no e ha expresado agravio que pueda ser examinado, por ello considero que en el mismo no s lan cumplido los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el ar 12 de la Ley N° 609/95, en consecuencia, corresponde su rechazo liminar. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE RENE GARAY ANDINO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ALBERTO GARAY ANDINO C/ JORGE RENE GARAY ANDINO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO". AÑO 2019 N° 2601.- POR TANTO, la 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido 2 domicilio en el lugar señalado. . su ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ramón Daniel Gutiérrez Salinas, en representación del señor Jorge Rene Garay Andino, contra la S.D. N° 30/01/2019 -01, de fecha 30 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 49/19/T.A.L., de fecha 25 de octubre di 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial di Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notifiear por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro IN00. CRETARIA JUDICIAL JUSTICIA
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