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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTIAN ALCIDES GUIRLAND DUARTE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRISTIAN ALCIDES GUIRLAND DUARTE C/ CECILIA AGUILERA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. EXP. N° 167 FOLIO 33 ANO 2019". N° 1783, Año 2022. 1I2 1971/00 A.I. Nº..561 Asunción, 22 de mayo de 2024.- acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ever Arsenio Paredes Porres, en nombre y representación Cristian Alcides Guirland Duarte, contra el A.I. N° 268, de fec ha 08 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Ciudad de Pilar, y contra el A.I. N° 101, de fecha 28 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo:- En la acción de inconstitucionalidad presentada, el accionante manifestó que las resoluciones vulneran los arts. 16, 17 y 256 de la norma fundamental. Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haber se infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción". — A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la le y, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas resultan arbitrarias, en abierta contradicción a normas fundamentales de la defensa en juicio, del debido proceso, del principio de congruencia y deficiente fundamentación. Analizada la resolución impugnada se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar la resolución, estableciéndose la existencia de los requisitos legales para declarar operada la caducidad de la instancia, resolución que fue confirmada en segunda instancia. En el caso de autos, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso, sobre la base fáctica planteada en juicio, además de valerse de doctrina y jurisprudencia referente al instituto procesal en examen, de cuya circunstancia no se pod ría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación sino lo contrario, la decisión encuentra sus fundamentos en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada y dentro del margen interpretativo admitido por la CN. Del contexto y del escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, circunstancia que conlleva al rechazo liminar de esta Por lo que se puede concluir que las resoluciones atacadas no resultan arbitrarias, La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judiciabila referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpreta ción de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal. T. V, p.195). atario De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre esd. Dr. Victor Ríos Djeda l Ministro A su turno, el señor Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Soy de la opinión que procede el rechazo liminar de la acción en estudio por los fundamentos que siguen. De las constancias de estos autos, observamos que el accionante se agravia de las decisiones de los juzgadores intervinientes y afirma su arbitrariedad. Sin embargo, el mismo no dio cumplimient o a uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de la lesión constitucional concreta alegada, así como la expresión del nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional invocada. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el interesado es quien tiene la carga de explicar de forma concreta cuál es la lesión constitucional sufrida y cómo se configuraron, en el caso concreto, las causales de arbitrariedad atribuidas a las resoluciones impugnadas. Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. tenenceraeeee POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ever Arsenio Paredes Torres, en nombre y representación del Sr. Cristian Alcides Guirland Duarte, contra el A.I. N° 268, de fecha 08 de septiembre de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en l e Civil, Comercial/y Laboral del Segundo Turno de la Ciudad de Pilar, y contra el A.I. N° 101, de fec ha 28 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro & SECRETARIA E DDICIAL I
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