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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VALCEIR DE OLIVEIRA Y CRISTIANE FERREIRA GOMES EN LOS AUTOS CARATULADOS. "R.H.P. DEL ABG. HERIBERTO LUGO CANIZA EN LOS AUTOS: RENILSON MAIA DE SOUZA REIVINDICACION DE IMUEBLE. AÑO 2020 N° 61.- Nº 3032/21 1231,04 A.I. N° ..55€ 22 To? 6 8T 2 Asunción, 22 de mayo de 2024- 2021 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Lilian Zarza de Ríos, en nombre y representación de Valceir de Olieira y Cristiane Ferreira Gomez, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra A.I. N° 01, de fecha 5 de enero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Itakyry; y, contra el A.I. N° 595 de fecha 11 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: Que, el accionante se agravia señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los Artículos 16, 17, 46, 47 y 137 de la Constitución Nacional. En ese sentido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las cita das resoluciones por considerarlas arbitrarias. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, el artículo 149 del C.P.C. preceptúa: para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada cincuenta kilómetros, para la región orienta l, y de un día por cada veinticinco, para la región occidental. Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. - En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la dista ncia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. Que, conforme surge de los antecedentes arrimados por la accionante, se impugna -además del auto interlocutorio dictado en Primera Instancia- un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná , en fecha 11 de octubre de 2021, habiendo sido notificado el mismo mediante cedula de notificación en fecha 9 de noviembre de 2021. Que, el artículo 557 del Cód. Proc. Civ. prevé el plazo para la interposición de la acción, estableciéndolo en nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, contemplándose además un plazo de gracia que permite presentar escritos hasta las nueve horas del día siguiente al último día del plazo fijado (art. 150 del mismo cuerpo legal). Amén de esta circunstancia y teniendo en cuenta el lugar de dictamiento del auto cuestionado, deviene aplicable e l art. 149 del Cód. Proc. Civ. que amplía los plazos procesales en razón de la distancia. Por ende debe calcularse en razón de un día por cada cincuenta kilómetros. De esta forma, computados los plazos se colige que el vencimiento para la presentación de la acción se produjo el 02 de diciembre de 2021, a las nueve horas.- Que, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de acción, la misma fue presentada en fecha 02 de diciembre de 2021, a las 11:50 horas; es decir, fuera del plazo de nueve días previsto en la ley, siquiera sumando el plazo extraordinario y de gracia estatuido en el art. 150 del C.P.C., esto es; de manera extemporánea. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción fue interpuesta extemporáneamente; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modific ar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Lilian Zarza de Ríos, en nombre y representación de Valceir de Olieira y Cristiane Ferreira Gomez, conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra A.I. N° 01, de fecha 5 de enero de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Itakyry; y, contra el A.I. N° 595 de fecha 11 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Parana, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Secretaric , SECRETARIA JUDICIAL ! 5.E: 2014: vale Abg. Julio C. Paven Martinez Secretarlo 2
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