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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CÉSAR DUARTE ORTIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NATALIA ELIZABETH CACERES TORRES C CESAR DUARTE ORTIZ yO LA EMPRESA SUPER C.D. y 0 QUIEN RESULTE RESPONSABLE POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 2528, Año 2022. A.I. Nº.533 Asunción, 22 de mayo de 2024.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Cesar Duarte Ortiz 2 3contra la S.D. ro. 78 de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera ‹ Instancia en lo Laboral de la ciudad de Pedro Juan Caballero, así como contra el Ac. y Sent. Nr o. 70 de fecha 19 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, /Gomercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante contra las citadas resoluciones señalando que las fueron dictadas en abierta transgresión a las normas establecidas en los Artículos 9, 16, y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuic io de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción, se constata que la parte accionante ha cuestionado de forma concreta y clara las resoluciones impugnadas. Así también ha citado las normas que se consideran vulneradas aludiendo a los artículos 16, 46 y 256 de la CN. Dentro de este contexto, se explicaron los hechos acaecidos así como la prueba producida, y sobre el punto se reclama una ausencia de valoración de las mismas. Indica la parte interesada que el razonamiento probatorio fue objeto de expreso capítulo de agravios en segunda instancia, sin embargo, el Tribunal no estudió el caso sino que incurrió en el vicio de fundamentación aparente De tal suerte que se nos plantea la existencia de posibles defectos estructurales ligados con e deber de fundamentación y la garantía constitucional de la defensa en juicio, es decir, estamos ante agravios, ciertamente, constitucionales. 1 Además, la acción fue presentada dentro del plazo dado que se acompañó la constancia de notificación cedular que data de fecha 20 de septiembre de 2022, mientras que la acción fue promovida en fecha 13 de octubre de 2022, gozando la parte accionante de la ampliación del plazo por razón de la distancia. Por los motivos pergeñados, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del CPC.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Cesar Duarte Ortiz contra la S.D. Nro. 78 de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Pedro Juan Caballero, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 70 de fecha 19 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay.- LIBRAR oficio, por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la Ciudad de Pedro Juan Caballero, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte accionante, intimando para que en el plazo del tercero día de notificado, con la ampliación prevista en el art. 149 del CPC, comparezca en Secretaría a retirar el ofício a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción. En caso de comparecer, deberá atenerse a lo dispuesto por los arts. 374 y 377 del Código Procesal Civil. Notifíquese por cédula. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar.- Gustave E. San ander Di Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SUSC Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro POD Julio C. Pavón Mar Secretar SECRETARIA JUDICIAL I
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