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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR GONZALEZ RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PEDRO ANDRES AMARILLA ARECO C/ VICTOR GONZALEZ RAMIREZ Y CLUB PTE. HAYES Y/O RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". N° 2165, Año 2022.- A.I. N° 531. ESTADISTICA CIVIL PECERO 202k Asunción, 22 de mayo de 2024 .- Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Víctor González Ramírez contradl A.I. Nro. 503 de fecha 22 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de si de, fecha 22 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala , de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las normas establecidas en los Artículos 16, 256 de la Constitución Nacional Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción sera de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuici o de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria* La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas. En efecto, se citó los artículos 16, y 256 de la CN, y en el contexto, se explicó que (i) el rubro de intereses moratorios no fue establecido como condena accesoria dentro de la Sentencia Defintiva, por lo que, según sostiene, su inclusión en la liquidación, por parte del juez de primera instancia, •es producto de fundamentos aparentes o meras afirmaciones dogmáticas. (i1) el Tribunal de Apelación incurrió en auto-contradicción porque, según sostiene, habiendo señalado que los intereses moratorios no fueron establecidos en la sentencia definitiva sin embargo, establece su pago dentro de la liquidación - 1 (i11) el Tribunal de Apelación interpreta la ley de forma arbitraria al extender, según dice, arbitrariamente los alcances del art. 337 del CPT. (iv) el Tribunal de Apelación interpreta arbitrariamente los alcances de la perención de la instancia recursiva. Sobre el punto, expone que el colegiado niega el efecto regulador del art. 222 del CPC, a los efectos de determinar la firmeza de la Sentencia Definitiva. En tal sentido, agrega que la interpretación realizada por la Alzada otorga al instituto otros efectos de los regulados po r la norma pasando al campo de las meras afirmaciones y desnaturalizando lo regulado por el ordenamiento normativo. En suma, se expuso con claridad y precisión el planteamiento dado que los agravios transcritos se enmarcan dentro de las normativas invocadas. Además, la acción fue presentada dentro del plazo dado que la última resolución dictada quedó notificada por imperio de la ley el día 23 de agosto de 2022, mientras que la acción fue promovida en misma fecha 05 de septiembre de 2022, por lo que, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el ofici o correspondiente, de conformidad con el artículo 558 del C.P.C.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. . ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el representante convencional del Señor Derlis Emilio González Rodríguez contra el Ac. y Sent. Nro. 31 de fecha 29 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital por los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución - LIBRAR oficio, por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Quinto Turno de la Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la actora, intimando para que en el plazo del tercero día de notificado, con la ampliació n prevista en el art. 149 del CPC, comparezca en Secretaria a retirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción. En caso de comparecer, deberá atenerse a lo dispuesto por los arts. 374 y 377 del Código Procesal Civil. Notifíquese por cédula. FIJAR días de notificaciones en Secretaria los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministr nfe I Junghanns Dr. Victor RYos Ojeda Ministro PODER JUDICIALI uso
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