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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. FERNANDO PEREZ EN: BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY C/ JULIO MAMERTO REGIS SANGUINA Y OTROS S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". AÑO 2022 N° 899. A.I. Nº.529... (13 | 14 15 16 09 | 10 Г17 RECIBIDO 22-05-2024 Asunción, 22 de mayo de 2.024- GUE MEDISTA Jorge Luis Riquelme en nombre y representación del Banco Central del Paraguay, N°º 201 de fecha 04 de abril de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al, Primera Sala de la Capital, y;- CONSIDERANDO: A su turno el Doctor Víctor Ríos Ojeda dijo: Se presentan ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los Abogados HORACIO CODAS GOMEZ NUNEZ y JORGE LUIS RIQUELME en nombre y representación del Banco Central del Paraguay, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 583 de fecha 03 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, y; contra el A.I. N° 1234 de fecha 30/12/2021 y N° 201 de fecha 04 de abril de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la De las constancias de autos se observa que no fue acompañada a estos autos la constancia de la notificación de la resolución impugnada. Si bien agregar dicha constancia no se encuentra previ sta en la legislación, no es una exigencia normativa, sino que constituyé una buena práctica profesio nal en aras de lograr mayor celeridad en el trámite de la acción.- Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Nacional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación del accionante de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in limine" l a acción por ese motivo. Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera a los accionantes la presentación de las constancias señaladas. Es mi voto.- A su turno el Doctor César Manuel Diesel Junghanns dijo: Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.-. Puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciale s es de nueve días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, pues la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que fue notificada de la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia d el requisito de presentación de la acción dentro del plazo legal.- Además, cabe advertir que la última resolución impugnada fue dictada el 4 de abril de 2022, por lo que, a la fecha de promoción de la acción -26 de abril de 2022-, ha transcurrido el plazo d e Sabido es que la acción de inconstitucionalidad es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y, para tener expedita esta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse a sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de. inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO.-.... A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinió@ de 3a Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sobesilsosia SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Horacio Codas Gómez Núñez y Jorge Luis Riquelme en nombre y representación del Banco Central del Paraguay, contra el A.I. N° 583 de fecha 03 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Capital, y; contra el A.I. N° 1234 de fech a 30/12/2021 y N° 201 de fecha 04 de abril de 2027, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro 3UD Dr. Victor Ríos Ojeda CIAL Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretano SECRETARIA JUDICIAL I
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