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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IMPERIAL COMPANIA DISTRIBUIDORA DE PETROLEO Y DERIVADOS S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RODRIGO ANTONIO SEGOVIA MICHELFELDER C/ IMPERIAL COMPANIA DISTRIBUIDORA DE PETROLEO Y DERIVADOS S.A. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". ANO 2022 N° 1983. RECIBIDO 22-05-2024 A.I. N°. 528 Asunción, 22 de mayo de 2024. ã acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Javier Irún Croskey, en de la empresa IMPERIAL COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE PETROLEO Y Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes y contra el Acuerdo y Sentencia N° 18, de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Rutherford Hayes, y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César Diesel M. Diesel Junghanns: QUE, el representante de la accionante sostiene que las resoluciones cuestionadas fueron dictadas en violación flagrante de las siguientes disposiciones de los artículos 16, 17, 46, 47, 1 37 y 256 de la Constitución Nacional. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio e n que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los caso s, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, en primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y 10 equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. Dicho esto, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciale s es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, en razón a que la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la última resolución impugnada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del pla zo establecido por el Art. 557 del CPC. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. SECRESE Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada -Ac. y Sent. Nro. 18 de fecha 24 de marzo de 2022-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la 00181039 15/15 "ED. TOb616J11T CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Irún Croskey, representación de la empresa IMPERIAL COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE PETROLEO Y DERIVADOS S.A., contra la S.D. N° 65, de fecha 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes y contra el Acuerdo y Sentencia N° 18, de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Rutherford Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg-Julio C. Pavón Martine ecretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER CORTE SUPE CRE TARIA JUDICIAL DE JUSTICIA
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