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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIECER OCAMPOS RODRÍGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ ELIECER OCAMPOS RODRÍGUEZ S/ ESTAFA EN ESTA CIUDAD", AÑO 2021, Nº 1708.- 03 76 21 g TADISTICA CUEL 22-05-2024 A. I. Nº 526. Asunción, 20 de mayo de 2024. Roque López: inco visi CA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Eliecer Ocampos Rodríguez, -oho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 32 de fecha 15 de marzo Tride 2021, dictado por el tribunal de sentencia, y del A.I. N° 324 de fecha 13 de julio de 2021, dictado por el Iribunal de Apelaciones en lo Civil, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es promovida en contra de la resolución dictada por el tribunal de sentencia que declaró la rebeldía del señor Eliecer Ocampos Rodríguez, como también en contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la decisión recurrida. Al respecto, manifiesta el accionante que fue conculcado el derecho a la defensa garantizado en el art. 16 de la Constitución, y además el art. 256, de obligación de fundar las decisiones. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, analizado el escrito presentado, se constata que los argumentos vertidos en el mismo, no demuestran en forma clara y precisa los agravios sufridos. En ese sentido, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad no constituye una revisión ordinaria a las cuestiones de las resoluciones judiciales ni se analiza a través de ella la cuestión de fondo, sin o que se limita a precautelar principios; derechos y garantías contenidos en la norma fundamental y supuestamente transgredidos. QUE, asimismo, cabe señalar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad, y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial, sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio. No se trata de una instancia para corregir errores, equívocos sino para evitar arbitrariedades y conculcación de algún precepto constitucional. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Eliecer. Ocampos Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 32 de fecha 15 de marzo de 2021, dictado por el tribunal de sentencia, y del A.I. N° 324 de fecha 13 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y Gustavo E. Sentander Dan, Minisiro sar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victd Ríos Ojeda Ministro JUD Abg. Julio C. Pavón Martir Secretario CCCAETARIA DE JUSTICI
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