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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA DE JESÚS ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MA. DE JESÚS ROJAS S/ INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO". ANO 2022 N° 1670. A.I. N°. 525. Asunción, 20 de ESTAGISTICA CI/Il 07 mayo de 2024. 2024 La acción de inconstitucionalidad presentada por María de Jesús Rojas, por 2 Hereche a023, thet piga pajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 155 de fecha 17 de marzo de por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Fernando de la Mora, del Acuerdo y Y y del Acuerdo y Sentencia N° 74, ambos de fecha 13 de junio de 2022, dictado bar al Teibunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial Central, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se dispuso la condena a pena privativa de libertad de 1 año y 6 meses con suspensión a prueba de su ejecución a María de Jesús Rojas. Asimismo, contra los fallos del tribunal de apelaciones que confirmaron la sentencia apeada y declararon inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra la S.D. N° 184/2022. 'Al respecto, manifiesta la accionante que fueron vulnerados los arts. 16 y 17.9 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las normas de rango constitucional invocadas. En efecto, los argumentos del accionante se limitan a la transcripción textual de las resoluciones impugnadas, y transcripción de normas sin vinculació n con el caso concreto. Tal es así que sus expresiones únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados intervinientes; esta mera disconformidad es insuficiente para dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discre par con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. QUE, asimismo se advierte que la instancia constitucional no puede revisar decisiones ya debatidas con anterioridad, porque podría constituirse en una indebida tercera instancia procesal En ese orden de ideas, conviene recordar que la competencia de la Sala Constitucional es excepcional y solamente puede intervenir cuando se observen conculcación a normas de rango constitucional. En el caso de autos, se constata una mera disconformidad con los fallos dictados, QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por María de Jesús Rojas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 155 de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Fernando de la Mora, del Acuerdo y Sentencia N° 73 y del Acuerdo y Sentencia N° 74, ambos de fecha 13 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Alberto Martirez Simón Ministro Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M._Riesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. P. secreario
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