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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 02. 103/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NORMA ELIZABETH GUTIÉRREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDILBERTO ZENÓN YEGROS GONZÁLEZ CI NORMA ELIZABETH GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Y JAVIER NÚÑEZ RUIZ DIAZ S/ DESALOJO". Nº 680. Año: 2022. A.I. Nº. 518 Asunción, 20 de mayo de 2024.- 08 VISTA: Laacción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Norma Elizabeth Gutiérrez Fernández y el Señor Javier Núñez Ruiz Díaz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada; contra la S.D. N° 151 de fecha 04 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Concepción y, contra el Ac.y Sent. N° 10 de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, y; CONSIDERANDO: Que, por los fallos atacados se decidió, en el primero, no hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones deducido por los ahora accionantes, por improcedente, y; hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por la parte actora contra los mismos y cualquier ocupante, condenándolos a abandonar el inmueble litigioso. El segundo confirmó lo resuelto en Primera Instancia. Alegaron los accionantes que las resoluciones atacadas han vulnerado los artículos 16, 17,46, 47 y 256 de la Constitución. En lo medular, indican que los jueces se habrían apartado de la norma aplicable al caso, que la fundamentación es caprichosa y producto de la mera voluntad de los jueces, que violentaron las garantías de defensa en juicio y debido proceso, que las decisiones no son razonables, que omitieron valorar determinadas cuestiones. No obstante, revisado el escrito de promoción de la acción, debe decirse que no existe desarrollado un solo motivo para una eventual declaración de inconstitucionalidad. En concreto, los accionantes aducen que los jueces habrían actuado en contubernio con la parte actora para hacer lugar al juicio de desalojo y que ignoraron que la existencia del contrato de En rigor, lo que puede advertirse en los fallos atacados, es que el motivo esencial por el que se hizo lugar a la demanda de desalojo, fue la falta de pago de las mensualidades, argumento de los jueces que siquiera fue cuestionado ante esta instancia extraordinaria, por lo que debe concluirse que la postulación del accionante no se halla dirigida contra la efectiva valoración de hechos, pruebas y argumentos dados por los magistrados, lo que denota que la petición no está fundada conforme a la realidad.- De lo que se sigue, advertimos que las manifestaciones de las accionantes no se compadecen con la verdad, en tanto se tiene visto que las resoluciones detallan a cabalidad la norma aplicable de conformidad con los hechos descritos en la demanda, la contestación y en los recursos, en los correspondientes escritos de expresión de agravios. Contra esos argumentos, la parte interesada no ha podido sostener que sean -cuanto menos- insuficientes y no ha demostrado respecto de ello, la existencia de lesión concreta a normas, principios, derechos o garantías de rango constitucional, como tampoco ha indicado cómo los jueces pudieron favorecer a su contraparte. La reclamación simplemente muestra que las accionantes persiguen una nueva valoración de los hechos acorde a sus intereses. Ese actuar devela que únicamente se pretende reeditar ante esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio y resolución. En ese sentido, debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad, por su carácter extraordinario, debe ser planteada a efectos de que se declare la nulidad cuando los jueces se apartan de la solución jurídica aplicable y con sus decisiones vulneren principios, derechos y garantías de máximo rango. Esta no es una instancia de simple revisión análoga a la de apelación. Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" A su vez, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Es importante, entonces, recordar, que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos o garantías constitucionales. - El Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, con acierto expresaba que: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan a la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia, que, legalmente, es imposible.. ." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por denunciado y constituido los domicilios en los lugares señalados. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la Acción de inconstitucionalidad presentada la Señora Norma Elizabeth Gutiérrez Fernández y el Señor Javier Núñez Ruiz Díaz, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada; contra la S.D. N° 151 de fecha 04 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Concepción y, contra el Ac.ySent. N° 10 de fecha 14 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial ANOTAR y notificar por cédula. ar W. Diesel Jurghanns Minist o CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro 17. SODICIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I MA
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