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LORIE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HUGO ROBERTO CHAMORRO SANTACRUZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAMON MARIO GONZALEZ GAHER C/ HUGO ROBERTO CHAMORRO SANTACRUZ S/ DESALOJO". N° 2406, Año 2021. - 01 02 03 20 A.I. Nº517 Asunción, 20 de mayo de 2024.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Hugo Roberto Chamorro Santacruz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 29, de fecha 15 de febrero del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Tur no dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 17, numeral 9), 18 y 256 de l a Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad por no acreditars e su calidad de ocupante precario y por la aplicación errónea del Art. 249 del C.P.C. Por tales moti vos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Se advierte, q ue los argumentos argüidos por la actora resultan una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual es tá vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como s e pretende en autos. - Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando acredite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Hugo Roberto Chamorro Santacruz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 29, de fecha 15 de febrero del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de Luque, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 189, de fecha 15 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. DieSelJunghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Blos Ojeda linistro Gustavo E. Santander Dans Ministro CIAL 1 SECE TARIA
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