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00 201 TS B CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BLÁS DARÍO FERNÁNDEZ PÉREZ EN REPRESENTACIÓN DE RUBÉN DARIO FERNÁNDEZ BARRIOS C/ L.P.S. S/ AMPARO". AÑO 2021 N° 2896.- 01 106 07/ A.I. N°. 510 .. . . Asunción, 20 de mayo de 2024. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Rodrigo Cañete ?Centurión, con Mat. CSJ N° 29.269, en representación del Instituto de Previsión Social, y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 103 de fecha 27 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Segundo Turno; y del Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 20 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO QUE, por la sentencia definitiva dictada en primera instancia se resolvió hacer lugar parcialmente al amparo promovido por el señor Blás Dario Fernández Pérez, en representación de su padre, en contra del Instituto de Previsión Social; como también se ordenó a dicha institución que arbitre los medios para cubrir los gastos de internación en un hospital privado. Asimismo, contra el fallo del Tribunal de Alzada que confirmó la sentencia recurrida. accionante manifiesta entre otras cosas que: "La presente Acción de Inconstitucionalidad es promovida en la inteligencia de que las resoluciones cuestionadas son incuestionablemente arbitrarias y no cuentan con la debida fundamentación y motivación legal que exige y requiere el Art. 256 de la Constitución Nacional al mismo tiempo vulnerando los Arts. 17 num. 9), 95, 127, 134, 137 y 247 (...)" QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, realizado el examen de formalidad de la presentación, cabe recordar que la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir al recurrente, como lo es, aquella que pone fin al pleito, impide su continuación o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. En el caso objeto de estudio, se advierte que el impugnante plantea la respecto, el Art. 579 del C.P.C. dispone que la sentencia recaída en este tipo de juicios hará cosa juzgada respecto al amparo, dejando subsistentes las acciones que pudieran corresponder a las partes para la defensa de sus derechos, con independencia del amparo. Es decir en el caso, no existe cosa juzgada material, requisito en principio necesario para la admisión de la Acción de Inconstitucionalidad. Siendo así, las partes, cualquier haya sido la decisión de los Juzgadores, tienen la facultad de promover acciones que pudieran corresponder para la defensa de sus derechos en el proceso pertinente. La constitución en este sentido señala: "Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán estado" (Art. 134, Sto. Párrafo, in fine).- QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo in limine de la acción incoada. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg Rodrigo Cañete Centurión, con Mat. CSJ N° 29.269, en representación del Instituto de Previsión Social, y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 103 de fecha 27 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Segundo Turno; y del Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 20 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel dunghanns Ministro CS). Dr. Victo Rios Ojeda Ministro Ang. Julio • Pavón Marti JUDICIAL I
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