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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN GABRIEL GALEANO FRANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JUAN GABRIEL GALEANO S/ LEY N° 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340 N° 1-1-2-1-2019-5913.- A.I. N°506 Asunción, 7o de mayo de 2024- 4 VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Juan Gabriel Galeano Franco, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A. 1. N° 17 de fecha 11 de febrero de 20 22, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, y. CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Orlando Cuevas. Al respecto, manifiesta el accionante que se han vulnerado sus derechos garantizados en los arts. 1, 9, 11, 16, 17, 40, 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el articulo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, corresponde señalar que en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del C.P.C. establece que el plazo para deducir la acción contra las resoluciones judiciale s es de nueve días, a partir de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En ese sentido, se observa que la resolución impugnada data de fecha 11 de febrero de 20 22 y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 19 de abril de 2022, sin embargo, el accionant e no arrimó a su pretensión constancia alguna que permita determinar la fecha en la cual se notific? ? y tampoco permite corroborar su manifestación. Esta situación es de cardinal importancia dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la ac ción contra la resolución judicial ha tenido lugar dentro del plazo establecido en la normativa señalad a. QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es una acción autónoma que inicia una nueva instanc ia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estand o acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción in limine, conforme lo preceptúa el art. 557 del C.P.C., ya citado.- OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA El señor Juan Gabriel Galeano Franco, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Orlando Cuevas con Matricula de la C.S.J. N° 37.748, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Au to Interlocutorio N° 17 de fecha 11 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la capital, en el marco de los autos caratulados: "JUAN GABRIEL GALEANO S/ LEY N° 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY N° 1340. N° 1-2-1-2019-5913". El art. 557 del CPC, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificaci ón de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". (las negritas son mías).- Abocado al estudio de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad impetrada, me veo imposibilitado de determinar si la misma ha sido promovida en el plazo legal preceptuado en el artículo 557 del Código Procesal Civil, transcripto en el párrafo anterior. No existe constancia en autos de la fecha en la cual el accionante fue notificado de la resolución que ataca de inconstitucional, para tomar como parámetro a los efectos computo del plazo, no obstante, el accionante aduce que se da po r notificado al momento de promover la presente acción de inconstitucionalidad, sin embargo, lo que alega el mismo no es posible, teniendo en cuenta que la resolución hoy impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación Tercera Sala de la capital, donde radica el expediente principal, y es allí donde el accionante pudo tener conocimiento y ser notificado de lo resuelto por dicho Organo Jurisdicciona l, razón por la cual, se supone la existencia de alguna constancia de notificación, para que posteriormente, aunque fuera en el mismo día, pudiera ser promovida inconstitucionalidad, a través de la presentación del escrito ante la Secretaria Judicial I, depen diente de esta Sala Constitucional. Considero que antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil, en razón de que no obra en autos la copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible veri ficar el cabal cumplimiento del requisito del plazo para la presentación de la acción de inconstituciona lidad que según egún la norma, es de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, de modo que, en este estado n o es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. ES MI VOTO. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Juan Gabrie Galeano Franco, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 17 de fecha 11 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cedula. SUDICIAL Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI coor
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