Contenido completo: 105039.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AVELINA JARA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GLORIA MALVINA LÓPEZ DE DOMINGUEZ C/ EMERENCIANA JARA, AVELINA JARA Y JUAN CAMPUZANO S/ REIVINDICACIÓN". N° 1150, Año 2022. 212129 A.I. Nº... 50S Asunción, 20 de mayo de 2024.- 2024 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora Avelina Jara, por derecho y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 390, de fecha 02 de diciembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Ciudad de San Lorenzo , y contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 18 de abril del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, y, CONSIDERANDO: Sostuvo el accionante, luego de realizar una transcripción de las decisiones arribadas en el juicio principal de reivindicación, que se vulneraron las disposiciones contenidas en los artículo s 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referi das resoluciones. El artículo 557 del CP.C. dispone "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfe chos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona l a ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión de la recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretens ión, sino además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese aspecto, la accionante se limita a cuestionar las labores de interpretación del derecho realizadas por los juzgadores, sin justificar la conexión entre las normas constitucionales supuestamente violadas y las circunstancias fácticas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sosten ido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibi do oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual es tá vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como s e pretende en autos. - Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Avelina ara, por derecho y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 390, de fecha 02 de diciembre de 2020. dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de 1 Ciudad de San Lorenzo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 41, de fecha 18 de abril del 2022, dictad o por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifical por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SU
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.