Contenido completo: 105038.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: 'CUADERNO DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARCOS RAFAEL TELLECHER CRISTALDO C/ LA EMPRESA FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L. S/ REPETICIÓN DE PAGO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 991674, Año 2020. 02 03|04 105/3 A.I. N°. (61 8i1 202k 08 Asunción, 70 de mayo de 2024.- VISTA: Ta acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Oscar Raúl Acuña Núñez, en representación de la empresa FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L., contra el A.I. N° 137, de fecha 09 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circun scripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, el citado recurrente promueve acción constitucional en contra de la resolución mencionada, po r la cual, en Segunda Instancia se resolvió revocar el A.I. N° 323 de fecha 16 de setiembre del 2019 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno y la imposición de las cos tas a la Que, se agravia el accionante señalando que la citada resolución fue dictada en abierta transgresi ón de las disposiciones contenidas en los artículos 17 numerales 4) y 8) y 47 numerales 1) y 2) de la Con stitución Nacional. Manifiesta que la resolución impugnada denota arbitrariedad, pues transgrede el derecho a la tutela jurídica efectiva y seguridad jurídica al ordenar peritar documentos de otro juicio. En ese sentid o, solicita la declaración de inconstitucionalidad de la referida resolución. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituir? ? domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga habe rse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción s erá de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amplia ción por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que s e plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadore s para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acci onante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha l imitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justif icar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión d el caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados interv inientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acc ión de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competen cia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordi naria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: - 1. Adhiero al voto del Ministro César Diésel y agrego cuanto sigue: 2. Motivó la presentación de la acción, el dictado de la resolución que ordenó el diligenciamie nto de una prueba pericial sobre documentos que obran en otro expediente judicial que se tramita en otro juzgado. El argumento sostenido por el actor, es que aquella no es una decisión justa porque tal determinación hace que los pleitos judiciales sean interminables, irrazonables y desobedecen las normas de procedimientO.—~-~_____—___~___-~- 3. Como se ve, el agravio no encuentra justificación legal, como tampoco constitucional, lo que en definitiva conlleva el rechazo liminar del planteamiento de acuerdo a lo establecido en los artícul os 557 del Procesal Civil y 12 de la Ley 609/1995. 4. Por otra parte, vale destacar que la resolución impugnada destacó que el ofrecimiento de la pru eba pericial fue oportuno y acorde a lo requisitos del artículo 344 del Procesal Civil, por lo que -en principio- no se visualizan vulneraciones de norma de máximo rango. 5. En rigor de verdad, anular la admisión del diligenciamiento de una prueba regularmente ofrecida. constituirá la violación de garantías y principios constitucionales y procesales, incluso el de amplitud probatoria', por lo que este planteamiento deviene improcedente y debe ser rechazado. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Oscar Raúl Acuña Núñez, en representación de la empresa FRANCISCO VIERCI Y CIA S.R.L., contra el A.I. N° 137, de fecha 09 de junio del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de I Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente res olución ANOTAR y notificar por cédula Ante m Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diésel Junghanns Ministro E51.J003 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Jutio C. Pavón Martín Sceretario SECRETARIA 13 JUDICIALI 'El juez podrá disponer a pedido de parte el diligenciamiento de los medios de prueba no previstos en la ley, siempre que se cumpla con los requisitos de admisibilidad, que en definitiva no son otros que los mismos presupu estos de todos los medios de prueba estén o no previstos en la norma: que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros o no estén expresamente prohibidos para el caso (Casco Pagano, Hernán. C.P.C. Comentado y Concordado. 2020. Pág. 460) 2
← Volver a los resultados