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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA U2. 105 0 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SERGIO SALOMON SALINAS CUBILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ERI CARDOZO PAREDES C/ SERGIO SALOMON SALINAS CUBILLA S/ JUICIO EJECUTIVO". N° 2558, Año 2020. A.I. N° 303 20 Праттар 91 202 Asunción, 20 de mayo de 2024.- VISTA 1 a acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sergio Salomon Salinas Cubilla, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 171, de fecha 03 de junio del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, del Tercer Turno de la Circuns cripción Judicial de Cordillera, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 23 de octubre del 2020, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordille ra, y; CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abier ta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 54 y 256 de la Constitución Naci onal. Manifiesta que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad, pues no se encuentran fundadas en la Constitu ción y en la ley. En ese sentido, aduce que, a pesar de haberse fundamentado el recurso de apelación, el T ribunal ha soslayado el estudio de los cuestionamientos jurídicos esbozados contra la sentencia definitiva. Po r tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la res olución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la r esolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que s e plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadore s para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, la parte impugnante debe indic ar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vuln eración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acci onante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin just ificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión d el caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados interv inientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acc ión de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competen cia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordi naria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisor io atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ord inarias Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria —en su caso- para el r'establecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro César Diésel, empero, por estos fundamentos: 2. En el escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad, en resumen, se sostiene que: 1) La sentencia del Tribunal no se fundó en la ley. 2) Los agravios no fueron considerados o fueron ignorados. 3) Se violó el principio de la sana crítica. 4) no se valoraron las pruebas. En concreto, dice el accionante que se violó la Constitución, pero en ningún momento dice de qué manera, cuál fue la decisión errada, qué petición no fue atendida, qué interpretación pudo apartarse de la ley o cuál prueba no fue valorada. En rigor, no hay agravio ni lesión justificada en la escueta postulación por lo que corresponde rechazar in límine la acción. - A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lug ar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sergio Salomon Salinas Cubilla, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 171, de f echa 03 de junio del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, del Te rcer Turno de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 52, de fecha 23 d e octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por eédula, Gustavo E. Santander Dans Ministro Martinez Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 300 CIAL Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro & SECRETARIA & SIE SUPRES JUDICIAL! 2
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